include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16394-190-11
Fecha: 2011-12-06
Carátula: UBIEDO SUSANA INES / MARTINEZ FERNANDO Y OTROS S/ INCIDENTE
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16394-190-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"UBIEDO SUSANA INES c/ MARTINEZ FERNANDO y OTROS s/ DS. Y PS. s/ MED. CAUTELAR s/ INCIDENTE", expte. nro. 16394-190-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 84, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs.16 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 58/61 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 63/80.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a decisión, entiendo que la cuestión ha de observarse bajo los principios que informan la admisibilidad y permanencia de cualquier medida cautelar. En primer lugar, una de las condiciones de aquéllas es que deben garantizar suficientemente los derechos de quien solicita su dictado, condición que en el caso parece cumplirse desde que ya se ha producido el embargo de las sumas determinadas en la decisión que las admitiera. Consiguientemente, las medidas cautelares no deben ocasionar un perjuicio innecesario a quien resulte afectado, por lo cual, si como consecuencia del embargo a uno de los co-demandados ya se obtuvo la sastisfacción de los montos reclamados, no existe necesidad de mantenerlas sobre otro de los legitimados pasivos, pudiendo ocasionar un perjuicio evitable.-
Por último, y por cierto no menor, es dable rescatar aquel principio que gobierna toda la materia de las medidas precautorias, me refiero a su mutabilidad, es decir, a la posibilidad de reducirlas, extenderlas, sustituirlas, cuando se dan determinadas circunstancias que autorizan a actuar de dicha forma. En el caso que nos ocupa, la aplicación de aquel principio, autoriza a concluir de la manera en que lo hiciera el decidente de grado, sin que la crítica de la quejosa resulte suficiente para alterar el sentido de lo correctamente decidido.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 20.- Las costas, por la naturaleza del reclamo y por las peculiaridades de la cuestión, propongo se impongan por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagoamrsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar el recurso de fs. 20.-
2do.) Costas, por su orden.-
3ro.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro