Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00428-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-06

Carátula: JOSEAU GABRIELA INES / MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00428-11

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

4

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"JOSEAU Gabriela Inés c/ MUNICIPALIDAD DE BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00428-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 64 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la procedencia del amparo que la actora promoviera contra el municipio local.-

En primer lugar, y con respecto a la declaración de incompetencia de fs. 61 y vta., pareciera dificil de admitir que todo amparo dirigido contra actos o decisiones de organismos públicos -municipalidad; provincia; D.P.A., E.P.R.E.,etc.- sea calificado de “contencioso administrativo” y derivado al conocimiento de esta Cámara.-

En tal sentido, correspondería indagar, sin ánimo de desprenderse de contiendas que puedan resultar “difíciles” en atención al carácter “político” del sujeto pasivo, cuál es la verdadera intención de quien promueve el reclamo.

En el caso que nos ocupa, y por más esfuerzo que coloquemos, no se alcanza a visualizar la intención de la actora de promover una acción contenciosa administrativa sino que se le solucione un puntual y concreto problema de vecindad, dado por la construcción antirreglamentaria de algunas edificaciones.-

Realizar la interpretación patentizada en la decisión de fs. 61 y vta., implicaría que toda acción de amparo, las que mayoritariamente se dirigen contra actos de la admninistración, pues es difícil imaginar alguna actividad humana que no se encuentra regulada por ésta, sería de conocimiento de las Cámaras de Apelaciones por resultar los tribunales competentes en materia contencioso -administrativa y, por consiguiente, la liberación de los juzgados de primera instancia, que resultan ser precisamente los previstos para otorgar respuestas a los planteos de los ciudadanos, de la intervención en cuestiones de esta índole, cuestiones que -reitero- suelen resultar “molestas” o “incordiosas” para la administración.-

Sin perjuicio de ello y para no demorar la respuesta, ingresaremos al análisis del remedio que nos ocupa.-

Como sabemos, el amparo, previsto en el art. 43 de la Constitución Nacional e igual número de norma de nuestra Constitución Provincial, se encuentra reservado para que “...Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por esta Constitución, un tratado o una ley...”

Como puede observarse, para la admisibilidad de esta particular acción, deben encontrarse presentes determinadas condiciones que la norma legal señala, de manera especial, una intervención de la administración manifiestamente ilegal o arbitraria que lesione derechos o garantías reconocidas constitucionalmente y que no encuentre solución por otra vía procesal.-

En el caso que nos ocupa, promueve esta acción la Sra. Gabriela I. Joseau, reclamando que se de cumplimiento inmediato a la sentencia del tribunal de faltas del municipio local que dispusiera la demolición de las edificaciones que realizara su vecina, dejándose sin efecto el plazo que le acordara el Señor Intendente Muncipal para el cumplimiento de tal disposición.-

Como puede fácilmente advertirse, no se alcanza a apreciar aquella condición que inexcusablemente debe encontrarse presente en reclamos de esta naturaleza, me refiero a un daño inminente al cual deba ponérsele fin. Puede coincidirse con la amparista en que las construcciones del lote lindero le pueden producir molestias y hasta una disminución del valor de su propiedad, pero ello de ninguna manera autoriza a admitir este especialísimo remedio, que -reitero- se encuentra reservado para poner fin a situaciones que no encuentren otra vía de solución.-

De admitirse una intepretación “extensiva” del amparo, se produciría un evidente desequilibrio en el andamiaje procesal, pasando aquél a sustituir, por su propia rapidez, informalidad y sencillez, todo otro tipo de acciones y remedios procesales que precisamente se encuentran regulados para resolver situaciones como las que aquí nos ocupan (Interdictos; pedido de destrucción de lo construido antirreglamentariamente; daños y perjuicios, etc.).-

Obsérvese, en tal sentido, que el amparo se encuentra dirigido contra el organismo público, sin siquiera intentárselo dirigir contra aquella persona que, en definitiva y al estar al relato de la accionante, hubo sido la responsable de las edificaciones que a ella le ocasionan un perjuicio.-

En resumen, sin perjuicio del derecho que le pudiera asistir a la actora y sin dejar de reconocer que las construcciones linderas puedan ocasionarle molestias e incomodidades, no me parece que sea el instituto del amparo el reservado para resolver cuestiones que exhorbitan sus estrechos límites.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del amparo promovido a fs. 48/57.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) rechazar el amparo promovido a fs. 48/57.-

2do.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que, previa vista vista a Caja Forense y DGR., se archiven los presentes actuados.

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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