Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0683/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-05

Carátula: ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (A.F.I.P. (LEGAJO Nº 8))

Descripción: SENTENCIA DECLARA ADMISIBLE EL CREDITO

Viedma, de diciembre de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "ARAMBURU VIRGILIO NORBERTO S- CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION (A.F.I.P. (LEGAJO Nº 8))" Expte. n° 0683/2011, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 39/45 se presentó el Fisco Nacional- Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) - Dirección General Impositiva (DGI) por medio de apoderado y promovió incidente de revisión de crédito en los términos del art. 37 LCQ por la suma de $ 10.258,93 correspondiente al crédito insinuado con carácter de privilegiado y la de $ 7.834,86 al de carácter quirografario, que fueran rechazados mediante la resolución verificatoria correspondiente al art. 36 LCQ de fecha 04 de agosto de 2011.

Fundamentó su petición en los antecedentes del caso respecto a la falta de ingresos de los aportes personales del concursado en su condición de trabajador autónomo al Régimen de la Seguridad Social y su repercusión. Consideró que el presente caso requiere de la amplitud de conocimiento y marco de debate que otorga esta instancia prevista por el art. 37 -2º parte- de la LCQ y que excede el procedimiento verificatorio. Así, expresó que a partir de la ley 24.241 se modificó el sistema previsional argentino, contemplando otra forma de otorgar las prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, creando a la par del régimen de reparto uno de capitalización, que básicamente consiste en un ahorro personal obligatorio indisponible e irrevocable y administrado por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (A.F.J.P). Dicho sistema tiene previsto una incorporación legal y una voluntaria (art. 2 y 3). Esta afiliación es de carácter forzoso y legal y "ello implica además que de no efectuar el sujeto obligado los trámites necesarios para formalizar la afiliación, no por ello se diluye la obligación legal, sino que el organismo responsable puede demandar el cumplimiento de la misma y el consiguiente pago de aportes". Aclaró que se está hablando de afiliación al Sistema de Seguridad Social y no de adscripción al Régimen de Reparto o de Capitalización reglado por el art. 41 de la ley 24.241. Sostuvo que el concursado, Sr. Aramburu, según el Padrón Único de Contribuyentes, se encuentra obligado a cotizar en el Régimen de Seguridad Social- Régimen Autónomos en virtud de lo dispuesto en el inciso b) del art. 2 de la ley 24.241, y no se encuentra comprendido dentro de las actividades enunciadas en el art. 3 de la ley referido a la afiliación voluntaria. Manifestó que aún cuando los contribuyentes no lleguen a gozar ninguno de los beneficios previsionales, se trata de una contribución obligatoria para el mantenimiento del sistema. Acompañó y ofreció prueba, hizo reserva del caso federal y concretó su petitorio.-

2.- Que a fs. 47/48 el concursado contestó el traslado conferido solicitando el rechazo del recurso de revisión interpuesto por la AFIP. Manifestó que la revisión peticionada reviste un carácter puramente teórico que agota su debate en la argumentación. Asimismo, citó antecedentes jurisprudenciales y peticionó en consecuencia.-

3.- Que a fs. 53 se expidió la Sra. Síndico, Cra. Claudia Gabriela Agoni y ratificó todo lo manifestado en la oportunidad de expedirse en el informe individual art. 35 LCQ.-

4.- Que la sentencia de verificación prevista en el art. 36 LCQ se encuentra enmarcada dentro de las atribuciones inquisitorias del juez en orden a la comprobación del pasivo concursal. El magistrado puede entonces, resolver en contra de una pretensión aunque cuente con dictamen favorable del Síndico y carezca de observaciones, o a favor de ella aunque acuse dictamen desfavorables u observaciones del deudor y/o de los demás acreedores. (conf. Galindez Oscar. Verificación de Crédito. Ed. Astrea, pág 253).-

A ello cabe agregar que el proceso de verificación es de conocimiento pleno por lo que la sentencia que en él se dicta es definitiva. Con dicha sentencia, prevista por el art. 36 LCQ, se cumple el objetivo de determinar quiénes son los que han de votar la propuesta a los fines del cómputo de la mayoría, cuyas bases se integran con los créditos admitidos o verificados. Sin perjuicio de ello es necesario otorgar a los interesados una vía apta para contrarrestar la sumariedad de el trámite previo de verificación y permitir un adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio. A esos efectos se reconoce la posibilidad de deducir la revisión.-

Por su parte el crédito es un estado y como tal variable, latente y con proyección, muchas veces, incierta. Su verificación entonces asume o debe asumir un sentido concreto cuando se trata de lo falencial a fin de que la determinación del pasivo sea lo más próxima a la realidad, considerando que ésta, en circunstancias de desfase, ofrece pocas posibilidades o expectativas para el eventual cobro de lo que se debe.-

Es así que al momento de valorar el crédito en cuestión no deben existir dudas sobre su verosimilitud, corroborándose en su caso la inscripción en los registros contables del fallido, la perfección del título, entre otros que en forma palmaria deben dar certeza al juzgador respecto de la existencia de dicha acreencia.-

5.- Que de un nuevo análisis de las pruebas omitidas surge que son suficientes ya que la afiliación del concursado es de carácter forzoso y legal y como cita la incidentista "Ello implica además que de no efectuar el sujeto obligado los trámites necesarios para formalizar la afiliación, no por ello se diluye la obligación legal, sino que el organismo responsable puede demandar el cumplimiento de la misma y el consiguiente pago de aportes. Aclara que se esta hablando de afiliación al Sistema de Seguridad Social y no de adscripción al Régimen de Reparto o de Capitalización reglado por el art. 41 de la Ley 24.241.-

Cierto es que aún cuando el contribuyente no llegue a gozar ninguno de los beneficios previsionales, se trata de una contribución obligatoria para el mantenimiento del sistema. Es por ello que corresponde declarar admisible el crédito insinuado por la suma de $ 18.093,79, correspondiendo la suma de $ 10.258,93 con carácter de privilegiado (art. 246 inc. 4 LCQ) y por la suma de $ 7.834,86 con carácter quirografario (art. 248 LCQ), el cual fuera rechazado, mediante la resolución de la verificación de créditos del art. 36 LCQ, de fecha 04/08/2011.-

Por todo ello, lo dispuesto por los arts. 36, 37 y conc. de la LCQ;

RESUELVO:

I.- Hacer lugar al incidente de revisión interpuesto por la Administracción Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, Dirección General Impositiva -DGI- A FS. 39/45 y en consecuencia declarar admisible el crédito insinuado por la suma total de $ 18.093,79, correspondiendo la suma de $ 10.258,93 con carácter de privilegiado (art. 246 inc. 4 LCQ) y por la suma de $ 7.834,86 con carácter quirografario (art. 248 LCQ).-

II.- Imponer las costas a cargo del concursado vencido (art. 68 CPCC) y regular los honorarios de la Dra. Marcela Andrea Chiappe en la suma de $ 1000 (5 jus) y los del Dr. Ricardo Darío Montanari en la suma de $ 600 (3 jus); (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 32 y 34 y de la ley G Nº 2212 y el art. 287 LCQ) y los de la Sra. Síndico Claudia Gabriela Agoni en la suma de $ 905 (aprox. 5%) y $ 45,25 (5% del 5%) con destino al Consejo de Ciencias Económicas (conf. arts. 287 LCQ y arts. 35 y 58 Dec.Ley 199/66). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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