Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 34910

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-22

Carátula: YAÑEZ Magaly c/LOPEZ Adrian Sandro S/ Sumario

Descripción: sentencia a protocolo

General Roca, 22 de febrero de 2006.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " YAÑEZ MAGALY c/ LOPEZ ADRIAN SANDRO s/ SUMARIO " (Expte. Nº 34.910-III-02).-

RESULTA: Que a fs.17 se presenta la Sra. Magali Yañez por derecho propio con patrocinio letrado y promueve demanda sumaria contra el Sr. Adrián Sandro Lopez, por el cobro de la suma de $ 869 en concepto de indemnización por daños y perjuicios.-

Relata que el día 24-04-01 siendo aproximadamente las 17,40 hs. en circunstancias que se encontraba estacionada su camioneta tipo Trafic, sobre la acera norte de calle Rodhe entre Avda. Roca y España, al efecto de recibir a los chicos que salían del colegio Nº 32, fue colisionada fuertemente en la parte posterior izquierda de su rodado, por el automóvil marca Dodge 1500 dominio R.034.109 el que era conducido por el Sr. Adrián Sandro Lopez.-

Detalla los daños solicitando por privación del uso la suma de $ 200.- y por daños materiales la suma de $ 669.-

Solicita citación de terceros, practica liquidación, funda en derecho, ofrece prueba, y peticiona.-

A fs.20 se notifica la demanda al accionado, a fs.22 se decreta su rebeldia, a fs.25 se celebra audiencia preliminar abriéndose la causa a prueba, la que se ordena a fs.26 y se produce a fs.29 y vta. informativa de Adolfo Vergara, fs.30 y vta. informativa de Segundo Pedro Contreras, fs.33 se certifica la prueba y se clausura el término probatorio, fs.35 se dictan autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: En esta litis la actividad probatoria desplegada por la parte actora, se ha centralizado en acreditar los daños producidos con motivo del accidente de tránsito en que responsabiliza al demandado.-

Ante esta situación, es de consignar, que la carencia de prueba sobre los hechos que motivan la acción no puede ser suplida por los efectos de la rebeldía decretada en autos. El art.60 del C.P.C. es claro en cuanto a que la consecuencia que puede producirse conforme esta disposición procesal, es la presunción de la admisión de los hechos lícitos afirmados por quien ha obtenido la rebeldía. Este caso no queda enmarcado en esa previsión legal, aún cuando en la actualidad el encuadre de los accidentes de tránsito lo sea en la responsabilidad objetiva. Conforme con esta posición, en la investigación se determinan una serie de presunciones para determinar la responsabilidad, más no puede dejar de advertirse que los acontecimientos se caracterizan por conductas asumidas con imprudencia, impericia o negligencia, (pautas de conducta culposa); sin embargo para la evaluación se recurre a factores objetivos.-

El ordenamiento jurídico determina en base a factores objetivos de atribución de responsabilidad previstos por la ley, la definición de quien debe responder en función de principios que se imponen para una adecuada estimación de la conducta humana y sus consecuencias, en su relación con las cosas de que se sirve.-

En definitiva, lo que queda claro es que no se está ante un hecho lícito y por ende, la rebeldía no produce el efecto que la parte previó. De este modo, la carencia de medios probatorios acerca del contacto de ambos vehículos no puede hacer derivar la presunción dada por el art.1113 del C.C. para inferir de ello la responsabilidad que se imputa. De haberse demostrado el contacto aludido, la reclamante hubiera estado en condiciones de centrar su prueba en los daños producidos.- (conf.Meilij "Responsabilidad Civil en los Accidentes de Tránsito", Edt. Nova Tesis, primera reimpresión, pág.107: "En consecuencia y por efecto de la presunción de responsabilidad que determina la norma citada, será suficiente que el damnificado pruebe el daño sufrido y el contacto con la cosa, correspondiendo al responsable del automotor probar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder para evitar ser sancionado.".-

Completando el análisis es preciso señalar, que quien quiere atribuir responsabilidad a otro, no puede atenerse únicamente a los efectos de la rebeldía decretada en el proceso. En este sentido comparto el criterio doctrinario que fija Palacio en Derecho Procesal Civil, Edt. Abeledo Perrot, T. IV. pag. 202: " C) Apreciación de los hechos.- a) La declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión u oposición. Tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la verdad de los hechos".-

También la jurisprudencia se ha expedido al respecto: " Rebeldía: Efectos.- . . . La rebeldía de los demandados no podía implicar de por sí la procedencia inmediata de la acción, y que si bien reviste importancia y su relativización tampoco puede jugar como un premio al demandado no presentado, resulta imperativo que no se haga pender de ella toda la suerte del juicio. Igualmente la actora debía probar que la responsabilidad del evento accidente de tránsito le correspondía a los demandados, deviniendo de ello su derecho al resarcimiento. No bastaba mencionar el hecho del accidente, sostener que la culpa era de los demandados y luego utilizar la rebeldía y su presunción para obtener fallo favorable.- Coto, Eloy Alberto y otro c/Paz, Osvaldo René y-u otra s/Daños y Perjuicios. Sumario.- S CAN1 TW 000C 000020 10-05-93 MA Juan H. Manino Alsina - Tratado- 2° Ed., T. V, pág. 579. N°2 ap."c" SCBA, Ac. y Sent. 1959, T.V, pág. 96 SCBA -DJBA 116, pág. 160 Morello y otros en CPCC comentados, T. II-B, pág.23 y ss.- LDTextos, accidente de transito responsabilidad rebeldia. Sum. 1).-

En razón de los antecedentes destacados y por aplicación de lo dispuesto por el art.377 del C.P.C., corresponde rechazar la demanda instaurada por la Sra. Magaly Yañez contra el Sr. Adrián Sandro Lopez, con costas.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, y arts.68, 377 y 386 del C.P.C.-

FALLO: Rechazando la demanda instaurada por la Sra. MAGALY YAÑEZ contra el Sr. ADRIAN SANDRO LOPEZ.-

Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Raul Riquelme Oberg en $ 90 .- y Luis Veuthey en $ 90.- (M.B. $ 869.- arts. 6, 6 bis, 7 y 39 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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