Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 20491III

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-02

Carátula: BANCO PCIA. RIO NEGRO C/ COOP. AUCA MAHUIDA s/conc. S/ CONCURSO ESPECIAL

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 02 de diciembre de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BANCO PROVINCIA DE RIO NEGRO c/ COOPERATIVA AUCA MAHUIDA s/ CONCURSO ESPECIAL" (Expte. N° 20.491-III-86).-

A fs.655 se presenta el Sr. Juan Carlos Leiva por derecho propio con patrocinio letrado e interpone recurso de reposición contra la providencia de fecha 02-11-2011, en cuanto requiere que previo a librar los oficios de inscripción, deben acompañarse condiciones de dominio, gravámenes de los inmuebles, como así también certificado de inhibiciones del demandado y libres deudas del inmueble.-

Señala que oportunamente se acompañaron las condiciones de dominio de los inmuebles 02-1-F-247-05 y 02-1-F-247-04 a efectos de realizar la subasta, que el certificado de inhibiciones no corresponde por cuanto por resolución obrante a fs.589 se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que pudieren existir sobre los mismos, asimismo que cualquier medida anotada con posterioridad a la subasta no le resulta oponible.-

Además manifiesta que al librarse el oficio N° 1942-III-08 extraviado, el mismo contenia un error respecto a la designación catastral y en dicha oportunidad no se requirió los recaudos que ahora se exigen. Con relación a los libres deudas no corresponde su agregación en función que en el oficio de inscripción se deja constancias de cuales fueron las condiciones de subasta, y en el boleto de compraventa los mismos se adquirian libres de impuestos y gravámenes, respecto de los impuestos inmobiliario DGR, municipalidad y DPA los mismos se encontraban a cargo del concurso.-

Agrega que no surge de autos que se hayan abonado los impuestos detallados por parte de la quiebra, en razón de ello resulta imposible cumplimentar dicho recaudo. Por ello solicita se deja sin efecto la resolución de la secretaria, y se disponga el libramiento de los oficios de inscripción.-

A fs. 656 se dictan autos para resolver.-

En primer lugar cabe señalar que los Sres. Juan Carlos Leiva y Juan Carlos Yapur formalizaron la compra en pública subasta de los inmuebles 02-1-F-247-05 y 02-1-F-247-04 con fecha 12 de junio de 2007, conforme constancias de fs. 504; es decir que han transcurrido más de cuatro años de aquel acto procesal.-

De fs. 539 consta el pago del saldo del precio y la orden de posesión de los mencionados lotes a favor de los adquirentes con fecha 22 de octubre de 2007, lo que se cumple a fs.562/3 con fecha 06-02-2008, manifestándose en la ocasión que se había producido la cesión del 50% del Sr. Juan Carlos Yapur en favor de Carlos A. Lombardi, la que se presenta en autos a fs. 572/6 con fecha 12-02-2008. A fs.588/9, con fecha 31 de marzo de 2008 por resolucion interlocutoria se aprobó la cesión y se ordenó la inscripción a nombre de los Sres Juan Carlos Leiva y Carlos Alberto Lombardi ( punto seis de la parte resolutiva).-

De fs.627 consta el oficio de inscripción librado con fecha 20 de octubre de 2008, el que se encuentra extraviado conforme la propia manifestación del recurrente. De fs.647 a 649 surge que la presentante ha requerido certificación del oficio para ser presentado ante una escribana, lo que se ordenó a fs. 650 con fecha 19 de noviembre de 2009. A fs.653 solicita nuevo oficio de inscripción, solicitándose por secretaria el cumplimiento de las medidas previas a ordenar lo solicitado.-

Esta irregular situación obliga a señalar, que uno de los principios fundamentales que se persigue en el derecho procesal, exigiendo recaudos, es la seguridad juridica. Si el adquirente en subasta y el cesionario de los derechos y acciones han sido renuentes en la inscripción del bien y no lo han efectivizado en un plazo razonable desde que tuvo lugar la subasta, no es responsabilidad del Tribunal.-

Durante el proceso deben cumplirse determinados recaudos para que los actos resulten efectivos y otorguen la suficiente seguridad en la transmisión de derechos con participación del Tribunal. En el caso, es de aplicación lo dispuesto por el art. 576 del C.P.C., que prevé en su inc. 3 que se requerirá sobre las condiciones de dominio, embargos e inhibiciones, segun las constancias del Registro de la Propiedad Inmueble. Los informes tendrán una vigencia de 60 días, a cuyo vencimiento deberán ser actualizados. En el caso han pasado más de cuatro años de realizado el acto de subasta y esa anormalidad impone cubrir determinadas pautas para no provocar irregularidades en la transmisión.-

Por otra parte, se da el agravante de existir una petición a fs. 649/50, para lograr la expedición de certificación para un acto notarial, del cual no surge ningún resultado en autos. Ello ocasiona más alteración en lo que debió ser un acto sencillo convenientemente reglado por el código procesal.-

Respecto de los impuestos tasas y contribuciones es de aplicación lo dispuesto por el art. 572 del C.P.C., el que dispone que el comprador de bienes adquiridos en subasta judicial, deberá hacerse cargo del pago de los impuestos, tasas y contribuciones desde el momento en que queda firme el auto respectivo de aprobación. En decir que la subasta aprobada a fs.526 con fecha 14 de setiembre de 2007, no ha llevado la dirección correcta y los adquirentes deben afrontar los impuestos, tasas y contribuciones que gravan los inmuebles, desde la aprobación del acto jurisdiccional. Si los organismos no otorgan certificado de libre deuda, por deudas anteriores a dicha fecha, corresponde remitir oficio haciéndoles saber que por los periodos anteriores debieron verificar sus créditos en el proceso principal.-

En este estado del proceso, corresponde que los interesados en la inscripción de los bienes acrediten en autos, desde la fecha de aprobación de la subasta que han abonado los impuestos, tasas y contribuciones que gravan los bienes inmuebles y los organismos librar los certificados de libres deudas.-

Respecto de la libre inhibición de la firma fallida, supuesta titular registral del bien, cabe señalar que si bien fue ordenado el levantamiento de las medidas cautelares, el oficio fue extraviado, en consecuencia para determinar si el Registro tomó conocimiento o no de dicha orden, deben acompañar los informes solicitados.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas y art. 38 inc. 1 e del C.P.C.-

RESUELVO: Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el Sr. Juan Carlos Leiva y en su consecuencia mantener el auto de fs. 654.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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