Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40844

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-02

Carátula: APACHE ENERGIA S.R.L. C/ GARCIA Miriam S/ ORDINARIO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 02 de diciembre de 2011.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " APACHE ENERGÍA S.R.L. c/ GARCIA MIRIAM s/ ORDINARIO " (Expte. N° 40.844-III-11).-

A fs.21/36 se presenta la firma Apache Energía SRL por medio de apoderado y promueve acción ordinaria contra la Sra. Miriam Garcia, con el objeto de condenar a la demandada a abonar la suma de $ 641.654,97 en concepto de resarcimiento integral de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento contractual y obrar ilícito, y se haga lugar a la consignación judicial por la suma de $ 55.657,95 en concepto de servidumbres hidrocarburíferas por el período enero y diciembre de 2011 (fs.30).- Invoca la competencia, denuncia trámite de medida cautelar, relata los hechos, describe los daños, funda en derecho y ofrece prueba.-

A fs. 119/21 se amplia la demanda denunciando nuevas consecuencias derivadas del accionar de la demandada.-

A fs.129/52 se presenta la demandada Sra. Miriam Garcia, por medio de gestor procesal y opone excepción de incompetencia al progreso de la acción por corresponder la competencia federal, solicitando se declare la misma y se ordene el archivo de las actuaciones.-

Aduce que conforme surge del párrafo segundo del capítulo III de la demanda, las partes pactaron en forma expresa la prórroga de la jurisdicción al Juzgado Federal de Neuquén, para el caso de cualquier conflicto entre las partes. Ello en razón que Apache ejerce una concesión del Estado Nacional otorgada mediante decreto 1588/91 y decisión administrativa 384/05. Además refiere que en autos se ventilan cuestiones de contenido patrimonial, que no está interesado en forma alguna el orden público local rionegrino, por lo que tratándose de una competencia territorial, la competencia es prorrogable.-

Por su parte la actora al contestar la defensa en cuestión fs.161/6, destaca que la competencia ha sido analizada y aceptada en este Tribunal en los autos en que tramita la medida cautelar, criterio también sustentado por el Juzgado Federal de Neuquén, por lo que se sostiene que la voluntad contractual de las partes no es suficiente para habilitar la competencia federal. En los autos en que tramita la medida cautelar, la demandada ya consintió la competencia, en la que el Tribunal se expidió concretamente que se debe tramitar en la justicia local. Invoca otros argumentos que complementan estos conceptos y concluye que la posición que adopta la Sra. García tiene como objetivo que se disponga el archivo de las actuaciones sobre la base de lo dispuesto por el art.354 inc.1 del C.P.C.-

Plantea el caso federal, y solicita el rechazo de la excepción de incompetencia planteada.-

A fs.169 la demandada comparece por apoderado y ratifica la gestión realizada.-

A fs.177 se dictan autos para resolver.-

Surge de fs.18 que en la cláusula novena se ha pactado que, ante cualquier conflicto entre las partes que no pudieran solucionarse de buena fe por tratativas directas entre las mismas, se someterán a la jurisdicción y competencia del Juzgado Federal de la Ciudad de Neuquén, renunciando expresamente a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera de otra forma corresponder.-

Dicho pacto, resulta insostenible, en razón que no se puede fijar voluntariamente la competencia federal, por ser la misma de carácter excepcional y restrictiva, con raigambre constitucional en el art.116 que expresamente, dice que, " Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75: y por los tratados con las naciones extranjeras: de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros: de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima: de los asuntos en que la Nación sea parte: de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero."

En el caso la problemática suscitada entre los contratantes involucra a una empresa concesionaria de servicios petroleros y el particular propietario del inmueble, por cuestiones patrimoniales y propias del Derecho Privado, por lo que no encuadra en la excepcionalidad prevista en la norma legal citada para justificar la competencia federal.-

" JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Generalidades. PRIVATIZACIÓN.- Por tratarse la demandada de una persona de derecho privado requerida con arreglo a normas, principalmente, de derecho común, es competente la justicia local -y no la federal- para conocer respecto de la revisión del contenido de la cuenta simple o de gestión que vincula al actor con Y.P.F., la eliminación de los intereses, la resolución contractual, el pago de la indemnización pactada y la nulidad de la hipoteca. -Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-. Mayoria: Lorenzetti, Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda .- Voto: Disidencia:.- Abstención: Fayt, Zaffaroni, Argibay.- C. 179. XLII; COM.- Prefacio, Salvador A. c/Y.P.F. y/o Y.P.F. Repsol S.A. s/demanda ordinaria..- 03/07/2007.-

COMPETENCIA FEDERAL: CRITERIO RESTRICTIVO.- La propia CSJN. desde siempre ha dicho "que la intervención de la Justicia Federal en las Provincias es de excepción, es decir que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales, no está demás decirlo son de interpretación restrictiva" (CSJN., Fallos 305: 293, 307: 1139, 315: 748), sin perjuicio de que la cuestión federal que también pueden comprender estos pleitos, sea susceptible de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario federal. (DISIDENCIA del Dr. Sodero Nievas) ..- Nro de Texto:23812.- STJRNCO: AU. <4/03> "S., L. y Otro s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nro. 16622/02 -STJ-), (26-02-03) . LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI.- Sumarios relacionados: 23223 31358 23441 23152 23154 23155.- LDTextos, competencia federal excepción Sum. 1253.-

COMPETENCIA FEDERAL: FUERO DE EXCEPCIÓN - COMPETENCIA PROVINCIAL.- La justicia federal es un fuero de excepción y no dándose causal específica que lo haga surgir en el caso, su conocimiento queda librado al derecho común en orden a la competencia, es decir: a la jurisdicción local (cf. causa “Pucci c/Braniff”; ED 70: 359) . (MINORÍA del Dr. Sodero Nievas).- Nro de Texto:23225.- STJRNCO: SE. <222/02> "M., M. I. s/AMPARO s/APELACIÓN (Expte. Nro. 16963/02 -STJ-) ,(05-06-02) . LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI STJRNCO: SE. <223/02> "S., L. y Otro s/ACCIÓN DE AMPARO s/APELACIÓN" (Expte. Nro. 16622/02 -STJ-) ,(05-06-02) . LUTZ - SODERO NIEVAS - BALLADINI..- Sumarios relacionados: 10076 22097 10590.- LDTextos competencia federal excepción Sum. 1250.-

Sumado a dichos argumentos, este Tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse respecto de la competencia de la problemática suscitada entre las partes, en ocasión de resolver la Medida Cautelar que tramita por causa N° 40.688-III-11, y en la que con fundamento en las disposiciones de las leyes 17.319 y 26.195 aceptó que la dilucidación del conflicto debía tramitar en esta jurisdicción. Ello por cuanto se merituó que la decisión judicial evaluaba la situación entre la empresa concesionaria de la explotación hidrocarburifera y una particular titular registral del inmueble en el cual se llevan a cabo las tareas, lo que no justifica la jurisdicción federal de excepción.- ( ver. fs. 288 vta.). La resolución que así lo dispone fue notificada a las Sra. García a fs.294 con fecha 07/02/2011.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-

RESUELVO: Rechazar la excepción de incompetencia planteada por la Sra. Miriam Garcia, manteniendo la causa por ante este Tribunal.-

Costas a la demandada.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el valor del proceso.-

Notifíquese y regístrese.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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