Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16333-172-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-01

Carátula: VALLEJOS MARIA INES / VARAS MIGUEL ANGEL S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16333-172-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VALLEJOS MARIA INES C/ VARAS MIGUEL ANGEL S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16333-172-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 98vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el decisorio de fs. 62/63 vta., que fijara la cuota alimentaria definitiva. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs.73/75 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 84/87. A fs. 96 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Paula Bisogni.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, es dable señalar que la argumentación desarrollada por la quejosa, no reúne las condiciones que la norma del art. 265 CPCC. exige, es decir, constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen un gravamen de naturaleza irreparable.-

En tal sentido, la recurrente hubo dejado explicitada su disconformidad con la decisión adoptada y que la obliga a responder a la obligación alimentaria, pero de ninguna manera hubo logrado desvirtuar los argumentos a los cuales hubo recurrido la Juez para adoptar el temperamento que la agravia.-

Sin perjuicio de ello, resulta evidente que la suma fijada -$ 1.800- de ninguna manera constituye una exageración para satisfacer las necesidades de tres menores que asisten a la escuela y que se encuentran conviviendo con su madre en esta ciudad, mientras el padre desarrolla su actividad en la ciudad de Madryn, provincia de Chubut. Fácil es advertir los gastos en que se deben asumir para la crianza de tres menores, ya sea en alimentación, vestido, distracción, estudio, etc., a lo cual debe sumársele el constante deterioro del poder adquisito de la moneda a raíz del proceso inflacionario que, en aquellos rubros hace sentir de manera particular, todo su peso.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar desierto el recurso deducido a fs.69, con costas.- Los honorarios de la Dra. A. Ruiz Moreno se determinan, por las tareas de segunda instancia, en la suma de $ 972 (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar desierto el recurso deducido a fs.69, con costas;

2) Determinar los honorarios de la Dra. A. Ruiz Moreno, por las tareas de segunda instancia, en la suma de Pesos Novecientos Setenta y Dos ($ 972);

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Salaberry

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro