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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16225-140-11
Fecha: 2011-12-01
Carátula: NOVES PAULA / SIMON FRANCISCO FERNANDO Y OTROS S/ USUCAPION
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16225-140-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Noviembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"NOVES Paula c/ SIMON Francisco Fernando y Otros s/ USUCAPION", expte. nro. 16225-140-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 264 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de tratar varios recursos de apelación que han quedado pendientes de decisión.-
Recurso de fs. 217. Dirigido contra el punto 4º del decisorio de fs. 212/213 que dispusiera imponer las costas por su orden. A fs. 223 puede verse el memorial de la actora y a fs. 227/230, la respuesta de su adversaria.-
Ingresando en su análisis, ninguna argumentación de peso se despliega como para modificar el criterio que inspirara la forma de imposición de las costas en el decisorio referido, en el que, como decimos, si bien se hubo desestimado la excepción de falta de legitimación articulada por la accionada señalada se hubo receptado la petición de ésta de que se otorgue intervención como tercera a la persona que allí se indica.-
En tales condiciones, no puede recurrise a un criterio matemático como el que postula la quejosa, sino realizarse un prudente balanceo de las distintas cuestiones que han sido decididas y de la trascendencia de las mismas, todo lo cual hace aconsejable ratificar el criterio del “a quo”.-
Recurso de fs. 177 contra providencia de fs. 174, concedido mediante queja (S.I.311 del 21/06/11).-
Si la ratificación de la gestión oportunamente invocada, lo fue luego del término previsto en la norma del art. 48 CPCC., pero ello no implicó perjuicio alguno para la parte contraria ni una dilación significativa de los trámites procesales, la plena vigencia del Derecho de Defensa, constitucionalmente reconocido, convierte en necesario recurrir a un criterio flexible que privilegie precisamente el ejercicio de aquél y no incurrir en una interpretación restrictiva sin beneficio ostensible alguno.-
Por lo expresado propongo el rechazo de los recursos deducidos a fs. 217 y 177, con costas por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) rechazar los recursos deducidos a fs. 217 y 177, con costas por su orden.-
2do.) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro