Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16304-164-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-12-01

Carátula: ALVAREZ JOSE MANUEL / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16304-164-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 29 DE NOVIEMBRE DE 2011.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “ALVAREZ JOSE MANUEL S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16304-164-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 34/35 se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del Cód. Civil, de José Manuel Alvarez.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, la sra. Mercedes Carmen Jara, con patrocinio letrado del dr. Héctor Elías Ziede, Asesor de Menores e Incapaces Subrogante, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de José Manuel Alvarez (fs. 17/vta.).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por la dra. Mariela C. Pecile y por el dr. Mylton Mercado (fs. 8 y 9, respectivamente), un certificado suscripto por la Lic. en Psicología María Paula Sosa Ballesio (fs. 7); fotocopia legalizada del certificado de nacimiento del presunto insano (fs. 1); fotocopia certificada del DNI del mismo (fs. 4); copias certificadas del acta de nacimiento y del certificado de nacimiento de Mercedes del Carmen Jara (fs. 2/3); fotocopia legalizada del DNI y certificado de antecedentes de esta última (fs. 5/6 y 14, respectivamente); certificado de discapacidad nº C-18801494-2008 expedido por el Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad de la Provincia de Río Negro (fs. 10/12); certificado de pobreza suscripto pro la Juez de Paz de la localidad de Ingeniero Jacobacci (fs. 13); quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 18). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 13.

Que a fs. 18 se designa curador “ad bona” a la sra. Mercedes del Carmen Jara, quien aceptó el cargo a fs. 25vta. y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 19 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a José Manuel Alvarez le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 30/vta (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 34/35, y le fue notificada al incapaz a fs. 40/vta y a la dra. Adriana Ruiz Moreno a fs. 42vta. en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 27/28 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental grave. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de supervisión permanente por parte de persona adulta responsable, siendo conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades favoreciendo la participación en actividades de esparcimiento que sean de su interés. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su entorno familiar.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto insano y a la curadora provisional (fs. 29), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.

Ha cumplido además el fallo dictado con la designación de la curadora definitiva del insano en la persona de su prima, Mercedes del Carmen Jara, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 36 vta.

4.- A fs. 45 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 34/35 a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Dejar constancia que el dr. Carlos M. Salaberry se abstiene de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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