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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25580/11
Fecha: 2011-11-30
Carátula: QUINTRIQUEO, CRISTINA DIRECTORA HOSPITAL RURAL COMALLO S/ AMPARO (Originarias)
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 30 de noviembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: “QUINTRIQUEO CRISTINA, DIRECTORA DEL HOSPITAL RURAL DE COMALLO S/ AMPARO”, puestas a despacho para resolver, y - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Con fecha del 19 de octubre del corriente año, se presenta ante el Sr. Juez de Paz de la localidad de Comallo, la Sra. Directora del Hospital Rural -de la citada localidad- Lic. Cristina Quintriqueo, con el objeto de interponer acción de amparo debido a la falta de médicos que puedan cubrir las necesidades de la población, atento las renuncias de los profesionales, manifestándose que dichas circunstancias estaban en conocimiento de la Ministra de Salud, el Secretario de políticas de Salud y el Sr. Intendente.- - - - - - - - - - - - -
-----Allí se advierte que se comenzó a cubrir las guardias médicas semanalmente con médicos de hospitales de la Provincia (Acta Nº 182/11 “JPC”, de fs. 1/3), pero que pasó a ser necesario obtener un pronunciamiento judicial debido a que desde el 20 de octubre al 1 de noviembre no hay médicos para cubrir el servicio, solicitando una pronta solución.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Posteriormente, a fs. 6/7, y mediante Acta Nº 183/11 “JPC” del 21/10/11, la presentante manifiesta que la comunidad se ha quedado sin cobertura médica desde las 10 hs. hasta las 13 o 14 hs. de aquél día, horario en que arribaría la médica a cargo de la guardia desde S. C. de Bariloche, elevando nota por vía fax al Sr. Secretario de políticas de Salud Dr. Daniel Chiosso y solicitando al Hospital de Pilcaniyeu la recepción de cualquier situación de salud de la población. Asimismo, mediante Nota 212/2011MS la Sra. Ministra de Salud Cra. Adriana Gutiérrez informa que a pesar de la deserción de los profesionales se ha garantizado la cobertura de atención médica sin interrupciones en el Hospital de Comallo, afectando a distintos profesionales del sistema local, situación que se prolongará hasta tanto se consigan médicos dispuestos a radicarse en la localidad, haciéndose saber que no es la situación ideal pero que se encuentra diagramada la rotación de profesionales.- - - - - - - - -----Se adjunta “Cronograma de cobertura de guardias Hospital Comallo” desde el 10 de octubre hasta el 30 de noviembre del corriente año y se agrega además que se han realizado gestiones (en todo el país) desde la Dirección General de Rec. Humanos para dotar de los profesionales requeridos sin obtener hasta la fecha resultados positivos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ante la existencia de un amparo interpuesto por los médicos de la localidad de Comallo ante la Sra. Juez de Familia Dra. Pájaro, la Sra. Procuradora General ha peticionado se requiera a la Sra. Jueza de Familia un amplio informe acerca del objeto de la pretensión que ante su Juzgado tramita.- - - - - - - - - - - - -----Dándose cumplimiento a lo requerido por la Procuración General, mediante Dictamen Nº 135/11; la Sra. Jueza de Familia Dra. Marcela Pájaro elevó al Tribunal un amplio informe (fs. 39/41) acerca del objeto de la pretensión que ante su Juzgado tramita, acompañando copia del acta labrada de lo constatado en su visita, el 4/11/11, al Hospital de la localidad de Comallo, surgiendo de la misma que estuvieron presentes la Directora del Hospital, el Sr. Juez de Paz y el abogado del Ministerio de Salud Dr. Miguel Cruz.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal oportunidad tanto la Directora del establecimiento como el abogado del Ministerio han manifestado que es difícil retener a médicos especializados para que trabajen en la línea sur, convirtiéndose esa búsqueda de profesionales en una cuestión casi imposible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En su dictamen de fs. 43/48 la Sra. Procuradora General propone que se debe hacer lugar a la acción incoada y ordenar al Ministerio de Salud que garantice la continuidad diaria completa de las prestaciones médico profesionales, extendiendo el cronograma de guardias que fuera asegurado únicamente hasta el 30/11/11; hasta tanto se cuente con un equipo médico permanente, que cubra las prestaciones de salud de la población que acude al Hospital público de la localidad de Comallo. - - - - - - - - - -
-----Considera que resulta insoslayable merituar la trascendencia de los derechos que se encuentran comprometidos debido a que surge aquí el derecho a la vida, a la salud y a una asistencia médica adecuada, con el aditamento de la atención médica de aquellas personas de escasos recursos que tienen sólo la posibilidad de ser asistidos por el Estado, como bien da cuenta la Sra. Juez Dra. Marcela Pájaro en su informe.- - - - - - - - - -----Señala que la Procuración General en anteriores intervenciones (PG Dictámenes Nº 162/08; 173/08; 174/08; 190/09; 129/11; entre muchos otros), ha hecho referencia al deber del Estado -por sobre cualquier impedimento que pudiera surgir- de garantizar el acceso al cuidado de la salud como derecho esencial y bien social que hace a la dignidad humana, tal como reza el art. 59 de la Const. Pcial; y que ante la existencia de derechos y bienes sociales en cabeza de los ciudadanos, existen los correlativos deberes concretos del Estado; y conforme lo expresado por Luigui Ferrajoli (“Derecho y razón”, Ed. Trotta Madrid, 1955) la declaración constitucional de los derechos de los ciudadanos es la declaración constitucional de los deberes del Estado; y en un Estado de derecho social las mejoras se concretan funcionalizando positivamente la normativa estatal en términos de satisfacer los derechos de los ciudadanos (conf. lo sostenido por la Procuración General en Dictamen Nº 87/08 in re “Martínez”); y en relación a la obligación estatal la Corte Suprema ha señalado que “merece la máxima tutela no sólo por su prioridad indiscutible en los términos señalados precedentemente, sino también por resultar imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal en tanto condiciona la libertad de toda opción acerca del proyecto vital (Fallos: 325:292; 325:1598; y sus citas; 326:4931).” y que “es de aplicación el principio con arreglo al cual –como lo ha entendido esta Corte– la protección de la salud no sólo es un deber estatal impostergable, sino que exige una inversión prioritaria (Fallos: 323:1339, 1362).” (Conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 11/04/2006 “Barria, M. C. y otro c. Provincia del Chubut y otro”).- - - - --
-----Señala que en el caso el Estado (Ministerio de Salud), tiene la obligación impostergable de hacer todo cuanto fuere menester para posibilitar el ejercicio pleno del derecho a la salud de las personas que se encuentran en situación vulnerable, debido no sólo a las condiciones socio-económicas, con más la ubicación geográfica que las aleja de los centros urbanos; sino también, por hallarse sometidas a inclemencias climáticas y ambientales de carácter extraordinario, generadoras de una real situación de emergencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -------Pasando a resolver la cuestión propuesta en autos, se tiene presente que en sentencia del 29 de julio de 2010, en los autos caratulados: “VILLABLANCA, SEBASTIAN RAMON y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY 2779” (Expte. Nº 24170/09-STJ-), oportunidad en la que ante la demora de provisión de medicamentos y otras falencias se promovió acción de amparo contra el Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro con el objeto que se ordene la provisión de los mismos y se fomenten políticas de salud pública, este Tribunal señaló que este tipo de casos deben ser resueltos a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal de este STJ. en su interpretación y aplicación.- - - - - - - - - - - - -
-----La Constitución Provincial en el artículo 59, califica a la salud como un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad.- - - ------El derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33, C.N. es un derecho implícito, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él. A su vez, el derecho a la salud, está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida –principio de autonomía- (art. 19, C.N.).- - - - - - - - - - -----Ha quedado expresado en reiteradas oportunidades que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), entre ellos, el art. 12 inc. "c" del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5 de la Convención sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (STJRNCO: "SALAZAR, ANA s/AMPARO s/APELACIÓN", Se. N° 41/05; "MARTINEZ, SUSANA MABEL s/AMPARO", Se. Nº 99/08, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sabido es que el amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías idóneas o aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales (cf. CSJN., H. 90. XXXIV., Hospital Británico de Buenos Aires c/Estado Nacional-Ministerio de Salud y Acción Social-, 13-03-01, T. 324, LL.18-05-01, N° 102.015; STJRNCO.: "ABECASIS, Ricardo y ALEGRE, María V. s/Amparo s/Apelación", Se. N° 150/01; "GARRIDO, Antonio s/Mandamus", Se. N° 151/01).- - - - ----La excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especialísimas en las que, dada la situación de urgencia de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se manifiesten de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna (cf. "ABECASIS”, ya citada.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----"El ejercicio de los derechos constitucionalmente reconocidos, especialmente el de la preservación de la salud, no necesita de ningún tipo de justificación sino que, por el contrario, debe justificarse la restricción pública o privada que se haga de ellos” (conf. Lovece, Graciela, "El derecho civil constitucional a la salud. Circunstancias del cumplimiento", Ed. LexisNexis, JA. 2003-I-493; cf. “RIVERO”, Se. N° 75/06).- - - - - -----Por otro lado, es dable recordar que en las actuaciones caratuladas: "GENOVESE, M. L. s/ Amparo s/ Apelación", STJRNCO Se. N* 65/05, sostuve que “El S.T.J. ha manifestado in re: 'MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ QUEJA EN J. BARRIA SOTO S/ AMPARO' (Se. N* 164/94 del 19-10-94) que '... La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional.- - - - - -----Cabe considerar la esencial prestación de los hospitales públicos en nuestra provincia, y la necesidad de otorgarles una mayor envergadura para satisfacer las imperiosas y crecientes necesidades de los habitantes, para que estos tengan acceso a un servicio de salud de calidad. Si bien es cierto que no corresponde incurrir en contradicción al sostenerse que es materia ajena al ámbito judicial la formulación de las políticas de salud pública, no es menos cierto que ello no empece a abordar las cuestiones puntuales, como por ejemplo ante la falta de provisión de medicamentos, falta de profesionales para la atención de los enfermos u otras falencias de este tipo.- -----Para el caso de autos, coincido con lo manifestado por la Procuración General, en cuanto el aseguramiento de la plenitud del goce del derecho en crisis no se satisface con un simple cronograma de guardias limitado al 30 de noviembre, sino que requiere acciones positivas, tendientes a mitigar los riesgos y brindar una cobertura del servicio acorde a las circunstancias, pues de otro modo el derecho a la salud de ese grupo indeterminado de ciudadanos rionegrinos se tornaría ilusorio. Máxime, teniendo en consideración la situación precaria del Hospital de Comallo, correspondiendo que el Estado provincial tome medidas urgentes para solucionar dicha precariedad.- - - - -
-----De fs. 40 surge además que la encargada del Sector Farmacia expresa respecto a la falta de importantes medicamentos, indicando que ello es algo recurrente y que por ejemplo faltan férulas para atender a quienes concurren con fracturas.- - - - - -----Por ello, corresponde a la magistratura allanar el acceso a dicha garantía constitucional, en pos de brindar tutela efectiva a quienes -ostentando el derecho- no acceden al mismo; y sin riesgo de ver en ello un avasallamiento de las determinaciones de otro Poder, dado que no se reclama el ejercicio del “Gobierno de los Jueces”, sino la actuación de la Justicia ordenando se cumplan los deberes del Estado, como garante del bienestar de la población. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----DECISORIO. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida, ordenando al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
1) Garantice la debida provisión regular de medicamentos, - - - -
2) Asegure la atención primaria de las prestaciones médico profesionales del Hospital público de la localidad de Comallo.- - 3) Continúe el cronograma de cobertura de guardias hasta tanto se cuente con un equipo médico permanente.- - - - - - - - - - - - -
----Por ello:
EL SEÑOR JUEZ DEL
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
DOCTOR VICTOR HUGO SODERO NIEVAS
R E S U E L V E:
Primero: Hacer lugar a la acción de amparo promovida a fs.6/7, ordenando al Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Río Negro: 1) Garantice la debida provisión regular de medicamentos; 2) Asegure la atención primaria de las prestaciones médico profesionales del Hospital Rural de la localidad de Comallo; 3) Continúe el cronograma de cobertura de guardias hasta tanto se cuente con un equipo médico permanente.- - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro