Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0109/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-30

Carátula: PALMA ORLANDO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, de noviembre de 2011.-

VISTOS: los presentes autos caratulados "PALMA ORLANDO RUBEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ ORDINARIO", Expte N° 0109/2008, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que

RESULTA:

1.- Que a fs. 7/32 se presenta el sr. Orlando Rubén Palma, por medio de apoderado e inicia demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Río Negro - Ministerio de Gobierno - Policía de Río Negro por la suma de $ 102.200 y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos con más intereses y costas.-

Manifiesta que el día 17-12-05, siendo alrededor de las 21.00 hs y en momentos en los que se encontraba dialogando con su ex pareja, Sra. Natividad Soto en la vivienda de la hermana de ésta sita en el Barrio Lavalle, ingresaron en forma imprevista tres uniformados y comenzaron a agredirlo físicamente. Posteriormente, prosigue, ingresaron seis uniformados más y luego de recibir fuertes golpes en su cuerpo fue trasladado al Destacamento del Barrio 20 de Junio donde le informaron que lo dejarían en libertad por no haber motivos para su detención. En esa oportunidad le manifestó al personal policial que los iba a denunciar por los golpes recibidos y luego de ello fue trasladado a la Comisaría Primera donde permaneció hasta el domingo a la mañana. Con posterioridad concurrió al hospital local donde le extendieron un certificado médico donde constan las lesiones sufridas.-

Continúa su relato y afirma que en fecha 17-03-06, luego de haber discutido con su ex esposa por un desacuerdo respecto del hijo menor de ambos, concurrió a la casa de ella a dejar al niño y en momentos en que ingresaba a la vivienda aparece ella junto a su madre y dos policías en un patrullero. Quien conducía el vehículo se bajó y lo apuntó con el arma, ante lo cual el actor le dijo "tirá si querés". En ese momento descendió el otro policía y le disparó con el arma de fuego en su pierna derecha mientras el primero le disparó a los pies entre dos o tres tiros. Afirma que cuando se dirigió hacia la vivienda recibió otro disparo desde atrás y una vez adentro de la casa tomó un cuchillo y les dijo "de acá me van a sacar muerto". Luego todos se retiraron y al poco tiempo apareció el BORA, con quienes no tuvo problemas ya que lo trasladaron al hospital y tomaron el cuchillo que se encontraba en la casa para "evidencia". Después de haber sido revisado por el médico lo dejaron regresar a su hogar. El día 05-04-06, concluye, se hizo presente en la Fiscalía en turno y formuló la correspondiente denuncia y el 26-04-06 se hizo presente en la Dirección de Recursos Humanos a efectos de realizar una presentación.-

Efectúa luego el encuadre legal del caso, cita doctrina y jurisprudencia que, entiende, avala su postura y expone luego respecto de los daños sufridos y su pretensión indemnizatoria. Acompaña documental, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio.-

2.- Que impuesto el trámite de ley a fs. 52/58 se presenta la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y contesta el traslado conferido. Niega, por imperativo procesal, los hechos narrados en la demanda, opone prescripción parcial y expone su versión. En tal sentido sostiene en primer término que las lesiones que se dicen sufridas por el actor con motivo del accionar policial ocurrido el 17-12-05 se encuentra prescripta por aplicación del art. 4023 CC. Afirma que resulta aplicable al caso la doctrina obligatoria emanada de los fallos "Kanje" y "Cavasin" y cita copiosa doctrina y jurisprudencia que, entiende, avala su postura. Concluye entonces que no existió conducta culposa en el actuar de ninguno de los agentes del Estado, ni tampoco puede atribuirse responsabilidad objetiva por mal funcionamiento del servicio. Rechaza luego los reclamos indemnizatorios por los motivos que expuso, ofrece prueba, funda en derecho y peticiona se rechace el planteo efectuado con costas.-

A fs. 63 y vta. se rechazó la excepción de prescripción parcial opuesta con costas a la demandada.-

3.- Que ante la existencia de hechos objeto de comprobación a fs. 86 se dispuso la apertura de la causa a prueba, llevándose a cabo a fs. 92 la audiencia prevista en el art. 361 CPCC. Posteriormente, a fs. 175 certificó la Actuaria sobre el vencimiento del período probatorio y su resultado y en base a ello presentó alegato la parte actora a fs. 178/187 y la demandada a fs. 188/190. Finalmente a fs. 197 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme.-

CONSIDERANDO:

I.- Que atento al modo en que la litis quedara trabada con los escritos introductorios del proceso la cuestión de autos radica en dilucidar si ha existido responsabilidad por parte de la demandada Provincia de Río Negro respecto del daño que se dice infringido.-

II.- Que en tal sentido cabe recordar que la responsabilidad del Estado por actos lícitos tiene su fundamento en los arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional que consagran los derechos de igualdad y de inviolabilidad de la propiedad, principios que quedan reglamentados en el Código Civil, fundamentalmente a partir del art. 43 CC, que consagra la responsabilidad tanto contractual como extracontractual, por el hecho de quienes la dirijan o administran como integrantes de sus órganos, y de los empleados o dependientes, sea que los hechos dañosos se hayan cometido en el ejercicio de la actividad encomendada o con ocasión de ella. (...) Ahora bien, en el caso del Estado, la responsabilidad es objetiva, y se funda en la garantía jurídica que este brinda a todas las personas que sufren daños por el ejercicio irregular de sus funciones (actividad ilícita), o por la actividad lícita lesiva (de lege lata). Esta responsabilidad del Estado es directa y no tiene fundamento en el art. 1113, 1ª parte CC, sino en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 CC.- (C.L.E. c/Policía de Río Negro y Pcia de Río Negro s/daños y perjuicios Expte N° 6068/04 CAV; 03-03-06).-

Por su parte se ha dicho en doctrina “El Código Civil hace de la responsabilidad pública del Estado y de la responsabilidad de los funcionarios o agentes públicos un tema propio, donde las diferencias desaparecen y la asimilación con las personas jurídicas privadas y sus agentes o administradores apunta a ser completa. Es que las normas del precitado cuerpo legal, amén del resto de reglas y principios que circundan por el universo del derecho privado, de las que nuestra Constitución es, no cabe duda, su "figura estelar", son suficientes e idóneas para regular el sinnúmero de situaciones en las que un sujeto pueda resultar dañado por las actividades licitas o ilícitas del Estado, en el ejercicio de sus funciones administrativas, judiciales o legislativas. Tan así es que años ha, la CS es conteste en sostener que la responsabilidad extracontractual (directa) del Estado por incumplir sus funciones públicas basales es de índole objetiva y se sustenta en la falta o prestación irregular del servicio. Los requisitos que determinan la responsabilidad extracontractual del Estado con fundamento en el art. 1112 del Código Civil son: a. que haya incurrido en falta de servicio (esto es, que el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente), b. la existencia de un daño cierto y, c. el enlace causal entre la conducta estatal impugnada y el perjuicio cuya reparación se persigue. CS, 07/11/2006, "Bianchi, Isabel del Carmen Pereyra de c. Provincia de Buenos Aires y/u otros", Fallos 329:4944.

La valoración de la violación o anormalidad del servicio regular (esto es, la falta de servicio como factor de atribución de responsabilidad) o, lo que es equiparable, la ponderación de su funcionamiento irregular, anómalo o defectuoso, o directamente de su incumplimiento total, presupone una apreciación en concreto que tome en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño. En otras palabras –concluye la Corte– no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes, sino sobre la prestación del servicio, porque la responsabilidad no es subjetiva sino objetiva. CS, 06/03/2007, "Mosca, Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y otros s. daños y perjuicios" cit., Fallos: 330: 563. (Prevot, Juan Manuel - LA LEY 30/05/2011).-

III.- Que sentado ello corresponde entonces analizar la existencia del hecho origen del reclamo y para ello debo recurrir a la prueba colectada en autos en especial las declaraciones testimoniales de quienes se encontraban presentes en el lugar al momento de los sucesos. En primer término la declaración testimonial de Soto da cuenta de la existencia de problemas con el demandado que motivaron una denuncia a la policía, situación que ocurría con frecuencia como consecuencia de un vínculo parental complicado, en especial después de su separación de hecho. Relató el incidente y afirmó que, habiendo concurrido al lugar el personal policial ella y su madre -Ayala- se introdujeron en el móvil allí presente, uno de los agentes estaba afuera y el otro dentro del móvil. También mencionó que ella estaba muy nerviosa, que Palma tenía un cuchillo, que amenazaba e insultaba a ella y los agentes y que éstos le decían que no se acercara. Con posterioridad escuchó dos disparos.-

Por su parte Montero, Alvarenga y Meglio, vecinos del barrio de la misma cuadra, afirmaron en forma concordante que salieron a la calle después de escuchar los disparos y señalaron haber visto a dos policías y un patrullero, y que Palma estaba herido en una pierna "en el cuarto".-

En dicha oportunidad el actor se encontraba alcoholizado -los signos clínicos de ebriedad fueron constatados en el informe de fs. 29 del Expte N° 559/06-, con un cuchillo en la mano (declaraciones de Ayala, Soto y el propio actor) e increpó con una actitud desafiante y profiriendo amenazas, tanto a las mujeres que se encontraban en el móvil policial como a los policías que allí estaban quienes, para frenar los impulsos del actor, efectuaran los disparos con perdigones de goma que le ocasionaran el daño.-

Si bien la primera de las declaraciones aquí reseñadas podría eventualmente estar teñida de cierta falta de objetividad en virtud del tipo de vínculo que uniera a la declarante con el actor cierto es que, en el caso, resulta verosímil a tenor de las demás testimoniales brindadas que se condicen con ésta como así también con los dichos del propio Palma en el escrito de inicio. A ello debe agregarse los certificados médicos obrantes a fs. 5, expedidos por el Dr. Gustavo Andreani correspondientes al Servicio de Emergencia del Hospital Zatti y el Centro de Salud “Mi Bandera” de fechas 17-03-06 y 11-04-06 y la agregada a fs. 4 del Expte N° 559/06 caratulado “Palma Orlando Rubén s/dcia” iniciado el 05-04-06 ante la Fiscalía N° 1 de esta ciudad, también de fecha 17-03-06 que dan cuenta de lesiones en el muslo derecho, varias escoriaciones y perforaciones de distinto tamaño donde se encuentran “perdigones de plástico”. En base a ello debo tener por acreditado el suceso en el modo en el que fuera descripto en la demanda.-

IV.- Que corresponde luego establecer si ha existido un factor de atribución de la responsabilidad que se endilga a la demandada. En primer lugar cabe señalar que es propio del Estado prestar el servicio de seguridad que le fuera requerido, en el caso, por medio de una denuncia policial a la que atendieron mediante el envío de un patrullero y dos agentes policiales en resguardo de la seguridad e integridad de la Sra. Natividad Soto quien era amenzada por Osvaldo Palma.-

Ahora bien, la actividad policial no ha sido ilícita, ya que se dirigió a controlar una situación de inseguridad generada por el aquí actor y que tuvo en mira proteger la integridad física de la Sra. Soto y su madre, recluidas en el patrullero. Sin lugar a dudas la conducta del actor ha sido por demás inapropiada por cuanto la concurrencia policial se debió a los despliegues de su conducta en contra de su ex pareja, a lo que se agrega su estado de ebriedad y su pretensión de ingresar a la vivienda que ya no era su hogar sino el de su ex pareja y su hijo. Sin perjuicio de ello debe endilgarse a la actividad del Estado el carácter de irregular por cuanto el modo de repeler la agresión -dos disparos de perdigones a escasa distancia del agresor- aparece desmedido respecto de quien, en estado de ebriedad, esgrime un cuchillo con actitud amenazante contra dos efectivos policiales armados con armas de fuego y quienes de acuerdo a su formación profesional, cuentan con capacidad suficiente para superar de manera más adecuada la situación imperante evitando la producción del daño. En razón de ello no resulta aplicable al caso el quiebre de nexo causal que se hubiere dado cuando el daño reconoce como única fuente el hecho de la propia víctima y por ende resulta aplicable al caso la responsabilidad directa y objetiva extracontractual del Estado.-

V.- Que al momento de analizar la procedencia de los daños reclamados, bueno es recordar que, según Morello, daño es el menoscabo o detrimento que sobreviene al acreedor, sea en su patrimonio, sea en sus sentimientos y como consecuencia del incumplimiento del deudor (cit. en Código Civil, Belluscio - Zannoni, Ed. Astrea, Bs. As. 1987, Tº 2, pág. 689) y en base a ello, además, tener presente que es necesaria una relación entre el hecho dañoso -incumplimiento de una obligación o acto ilícito- y el daño (conf. ob. cit., pág. 693). Ampliando ello, además, tener en cuenta que "Desde una perspectiva objetiva, el daño se define como el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad, ya en su patrimonio." (Eduardo A. Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, 2a ed., Ed. Astrea, Bs. As., 1987, pag. 1), encontrando tal concepto su sustento legal en la preceptiva del art. 1068 del CC. La prueba del daño, por su parte, se encuentra a cargo de quien alega haberlo sufrido, concordante con la directriz existente en materia probatoria enmarcada en el art. 377 del CPCC.-

VI.- Que sentado ello corresponde analizar la procedencia del resarcimiento que se reclama y los montos indemnizatorios pretendidos. A saber:

a- Incapacidad sobreviniente: la CSJN ha sostenido que para evaluar el monto del resarcimiento por la disminución de las aptitudes físicas y psíquicas no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aunque puedan ser útiles como pauta genérica de referencia, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación (Fallos: 320:1361 y 325:1156). Teniendo en cuenta entonces la pericia médica obrante a fs. 118/119 en la que el perito expone que “en el examen físico se constataron las lesiones descriptas (signos de queloide y falta de sustancia) que suman un total de diez palpándose cuerpos extraños en la profundidad del muslo”. Afirma además que la recuperación al momento del examen ha sido satisfactoria quedando como secuelas las descriptas y pondera la incapacidad parcial y permanente de la total obrera, de acuerdo al Baremo de Altuve Rinaldi, en un porcentual del 11.68. Por su parte el perito no se estableció ni la necesidad o la conveniencia de tratamientos futuros -

Atento las particularidades del caso y los principios jurisprudenciales que se vienen aplicando en situaciones similares por los Tribunales de esta Circunscripción, corresponde admitir el rubro, teniendo en consideración, para determinar su cuantía, los siguientes parámetros: la edad del actor a la fecha del evento, 28 años; la incapacidad resultante 11.68 %, la edad probable de vida útil o expectativa de vida, 75 años, y el salario o ingreso económico mensual promedio estimado que surge del informe de fs. 6 que indica la percepción mensual de $ 1.150. Dicho cálculo, aplicando la fórmula de matemática financiera correspondiente, arroja un valor del orden de $ 30.014.-

b- Gastos Médicos: en cuanto a los gastos médicos debe señalarse que si bien hay erogaciones que pueden suponerse propias de los daños producidos no puede descartarse que el actor fue atendido en forma gratuita por el servicio que le brindara el Hospital Artémides Zatti y el Centro de Salud “Mi Bandera”, circunstancias que surgen en forma palmaria de las constancias de la causa (historia clínica N° 35874 del citado nosocomio y los propios certificados médicos acompañados en la demanda) razón por la que la suma reclamada surge excesiva. Sin perjuicio de ello y en razón de lo antedicho se reconoce por tal concepto la suma de $ 400.-

Los gastos de movilidad deben ser rechazados ante la inexistencia de argumento que los sustente más allá de una conceptualización generalizada. Si bien no resulta necesario acompañar los tickets de taxi o boletos de colectivo para ello ni siquiera se indicó el tipo de desplazamientos a los que se viera obligado el actor a partir del hecho dañoso, carga que le correspondía conforme art. 377 CPCC.-

En cuanto a los gastos de tratamiento psicológico futuro que fueran incluídos en este rubro la perito actuante afirmó que “si no recibe asistencia psicológica, el daño puede agravarse y adquirir un estado crónico”, más nada se indicó respecto al tipo de concurrencia, su frecuencia, la duración aproximada de la terapia y su costo, o bien si dicha atención podría ser brindada por el servicio de Salud Pública, circunstancias todas que pudieron válidamente permitir una valoración estimada de dicho daño. En consecuencia también corresponde su rechazo como daño emergente futuro.-

c- Presentismo y lucro cesante: nada acreditó el actor respecto a que dicha suma hubiese sido percibida en los meses anteriores al hecho dañoso y que haya sido éste último el que impidió la liquidación de este rubro en su favor por parte de la empresa en la que se desempeñara. Dicha prueba le era propia en función de lo normado por el art. 377 CPCC, razón por la que corresponde su rechazo.-

d- Daño moral: La CSJN afirmó que por su índole espiritual debe tenérselo por configurado por la sola producción del evento dañoso, ya que se presume la lesión por la índole de la agresión padecida, la inevitable lesión de los sentimientos del demandante. A los fines de la fijación del quantum, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de una daño accesorio a éste (Fallos: 316:2894; 321:1117; 325:1156; 326:820 Y 847). En el caso y de acuerdo al modo en que ocurrieran los hechos, la conducta desplegada por el actor en el evento dañoso, su edad, la entidad del agravio y las secuelas que le dejó el hecho lesivo estimo prudente la suma de $ 10.000 en los términos del art. 165 CPCC.-

e- daño psicológico: la pericia psicológica (fs. 109/111) indica que “el actor actualmente no se ha recuperado del impacto emocional sufrido en dicha oportunidad, su vivencia opera como un factor desestabilizante, que genera temor, ansiedad y angustia, esto inhibe algunos comportamientos, limita su vida de relaciones y restringe su capacidad funcional… y advierte una perturbación neurótica por efecto de una vivencia traumática. Diagnostica una incapacidad funcional moderada del 40 al 49% más no se advierte, en el caso, que el resarcimiento autónomo de este daño y que el mismo deba efectuarse en forma independiente del daño moral precedentemente reconocido. En razón de ello entiendo que su reparación queda incluída en el monto antedicho.-

VI.- Que en conclusión la demanda prosperará contra la Provincia de Río Negro por las sumas de: $ 30.014 por incapacidad sobreviniente, $ 400 por gastos médicos y $ 10.000 en concepto de daño moral y psicológico, todas calculadas a la fecha de la presente ($ 40.414), momento a partir del cual se aplicarán intereses a la tasa activa conforme doctrina legal obligatoria dispuesta por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Loza Longo Carlos Alberto C/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento de Frutas y Verduras y Otros S/ Sumario S/ Casación" Expte. nº 23987/09 de fecha 27/05/10, que a su vez llevará intereses a la misma tasa hasta su efectivo pago.-

VII.- Que en lo que refiere a las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC y el principio de la integralidad del daño, corresponde imponerlas en su totalidad a la demandada vencida. Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, conjugarlo con el monto de condena y con la excesiva duración del proceso (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 11, 19, 37 y conc. L.A.).-

De esta manera se determinan los honorarios profesionales de los letrados de la parte actora en el 12 % + 40 %, los del perito médico en la suma de $ 1.200 y los de la perito psicóloga en la suma de $ 1.200. No correspondiendo regular honorarios profesionales a los letrados apoderados de la Provincia de Río Negro atento lo que surge del art. 2 de la Ley 2212.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta a fs. 7/32 y condenar a la Provincia de Río Negro a pagar al Sr. Orlando Rubén Palma, en el plazo de 10 días, la suma de $ 40.414 en concepto de incapacidad sobreviniente, gastos médicos y daño moral y psicológico y de allí en más los intereses posteriores a la tasa activa hasta su efectivo pago, desestimándola en lo demás pedido.-

II.- Imponer las costas a la demandada (conf. art. 68 CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales de los Dres. Tomás Armando Rébora y Alina Luciana Valli, en conjunto, en la suma de $ 6.800 (coef. 12 % + 40 %), los del perito médico Dr. Esteban Jorge Pazos en la suma de $ 1.200 y los de la perito psicóloga Lic. María Eva Calpakchi en la suma de $ 1.200. MB: $ 40.414. Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regular los honorarios profesionales por la incidencia de fs. 63 del Dr. Tomás Armando Rébora en la suma de $ 680 (coef. 10 % del 12 % + 40 %; MB: $ 40.414). Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-

V.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro