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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0901/2008
Fecha: 2011-11-30
Carátula: BLANCO SILVERIA C/ VEGA JOAQUIN PEDRO S- ALIMENTOS S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de noviembre de 2011.-
VISTOS: Los presentes autos caratulados: "BLANCO SILVERIA C/ VEGA JOAQUIN PEDRO S/ ALIMENTOS S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte N° 0901/2008, traídos a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 11/14 se presentó la Sra. Silveria Blanco, por medio de apoderada y solicitó el aumento de la cuota alimentaria a cargo del Sr. Joaquín Pedro Vega establecida a favor de sus hijas Noemí Rebeca Vega, nacida el 08/04/1988 y Cesia Elizabeth Vega, nacida el 28/01/1990. Expresó que la obligación alimentaria surgió de la sentencia dictada con fecha 08/06/1995 en autos "Banco Silveria c/ Vega Joaquín Pedro s/Alimentos, Expte Nº 1021/93/6, que tramitara por ante este Juzgado y cuya copia certificada obra a fs. 6/8. Manifiesta que en dicha oportunidad se estableció una cuota mensual para sus entonces cinco hijos menores de $ 200 con más las asignaciones familiares, deducidos los descuentos de ley. Fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó una cuota alimentaria del 30% de los haberes que perciba el Sr. Vega, deducidos los aportes de ley, con más las asignaciones familiares correspondientes a las menores y el S.A.C.-
2.- Que corrido el traslado de ley y ante la imposibilidad de conocer el domicilio del incidentado a fs. 43 se ordenó su citación por edictos bajo apercibimiento de designar a la Sra. Defensora de Ausentes, quien ante su incomparecencia, contestó demanda a fs. 51. Seguidamente a fs. 56 se proveyó la prueba ofrecida y posteriormente a fs. 72 se presentó el Sr. Joaquín Pedro Vega por medio de apoderado.-
3.- Que en razónde haber cumplido la mayoría de edad, a fs. 85 y fs. 89 se presentaron en autos Noemí Rebeca Vega y Cesia Elizabeth Vega, ambas por medio de apoderada.-
4.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad". Por su parte el citado código dispone que la obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo -
5.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-
Así, es pauta rectora que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia". Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-
6.- Que es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicite acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades del alimentado como ocurre habitualmente con la mayor edad, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-
7.- Que a la luz de lo expresado precedentemente y teniendo especialmente en cuenta que el presente incidente ha sido presentado hace tres años, momento en el cual las hijas de las partes -hoy mayores- todavía eran menores en virtud del art. 126 del Código Civil entonces vigente, corresponde analizar la pertinencia de la modificación de la cuota alimentaria durante el lapso en que éstas tenían derecho a percibirlos.-
Entonces, de acuerdo a las manifestaciones realizadas por las partes y la documentación aportada a autos, se debe valorar la cuota oportunamente fijada, el resultado del informe socio ambiental de fs. 66/67, lo manifestado por los testigos a fs. 78/79 y los informes del empleador del Sr. Vega obrante a fs. 116/118 y fs. 123/127.-
En virtud de ello, atento el cambio de las circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos (08/06/1995), esto es: el tiempo transcurrido, el indiscutible aumento del costo de vida desde esa época, el monto de la cuota fijada ($ 200) que en la actualidad aparece irrisorio y el hecho de haber adquirido las entonces menores una mayor edad, que hace presumir un incremento en sus necesidades, resultan elementos por demás suficientes para hacer lugar a lo peticionado.-
8.- Que así, de acuerdo a los considerandos precedentes, teniendo en cuenta las constancias de autos y habiendo adquirido ambas hijas la mayoría de edad, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla a partir del 27/11/2008 (inicio del presente incidente) en la suma de $ 1000 mensuales correspondiendo la de $ 500 para cada hija hasta que cada una cumplió la mayoría de edad, ello por cuanto no se acreditó el supuesto del art. 265 último párrafo del Código Civil.-
En consecuencia, firme o consentida la presente deberá practicarse la correspondiente liquidación.-
9.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del CPCC.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al pedido formulado por la incidentista Sra. Silveria Blanco a fs. 11/14 y luego por sus hijas Noemí Rebeca Vega y Cesia Elizabeth Vega, contra el Sr. Joaquín Pedro Vega y fijar la cuota alimentaria a favor de sus hijas Noemí Rebeca Vega y Cesia Elizabeth Vega, a partir del 27/11/2008, en la suma de $ 1.000 (correspondiendo la de $ 500 para cada una de ellas) la que se hará efectiva hasta que cada una cumplió la mayoría de edad.-
II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del CPCC) y regular los honorarios profesionales de la Sra. Defensora General Dra. Cecilia Teresa Cabello en la suma de $ 1200 (6 jus) y los del Dr. Mariano Gestoso en la suma de $ 400 (2 jus) -conforme los arts. 6, 7, 8, 26, 34 y cc de la ley G Nº 2212-. Notifíquese y cúmplase con la ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro