Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16229-142-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-30

Carátula: ROMANO GIANELLA T. / IPROSS S/ EJECUCION DE HONORARIOS, MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16229-142-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

30

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROMANO GIANELLA T. C/ IPROSS S/ EJECUCION DE HONORARIOS, MONITORIO", expte. nro. 16229-142-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 54vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs. 36/37 que dispusiera el rechazo de las excepciones, dedujera la Provincia de Río Negro. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 43/47 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 49/50 vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, advierto una insuficiencia que obsta al tratamiento del remedio. Me refiero a la condición exigida por la norma del art. 242, “in fine”, CPCC., es decir, “...superar el mínimo previsto para las acciones de menor cuanía a tramitar ante la Justicia de Paz...”.

En tal orden de ideas, si la ejecución resultó promovida por la suma de $ 900 que se les regularan oportunamente a las letradas ejecutantes en una acción de amparo que hubo tramitado contra la obra social provincial, es evidente que aquélla suma no logra superar el “obstáculo” cuantitativo previsto en la norma legal que hemos señalado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo declarar mal concedido el recurso de fs. 38.- Las costas de segunda instancia, por la manera en que se decide, postulo se impongan por su orden.-

A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos expresados en su voto por el dr. Salaberry, adherimos.

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar mal concedido el recurso de fs. 38;

2) Costas de segunda instancia, por su orden;

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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