Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16312-166-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-30

Carátula: MONTENEGRO ADOLFO HUGO (D.M.I. 4) / S/ DECLARACION DE INHABILITACION

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16312-166-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

27

SAN CARLOS DE BARILOCHE, 23 DE NOVIEMBRE DE 2011.-

- - -VISTOS: Los autos caratulados: “MONTENEGRO ADOLFO HUGO (D.M.I. 4) S/ DECLARACION DE INHABILITACION”, expte. nro. 16312-166-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;

- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 66/68vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos y con los alcances de los arts. 152 bis inc. 2º, ss. y cc. del Cód. Civil, de Adolfo Hugo Montenegro.

Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.

Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.

En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.

2.- En el caso dado, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, dr. Manuel Cafferata, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del Código Civil, de Adolfo Hugo Montenegro (fs. 10/12).

Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por los dres. Gerardo Farfán Noguera y Angel Ganza Pérez, del Depto de Salud Mental del Hospital de Bariloche (fs. 5 y 6); fotocopias certificadas del DNI y del certificado de nacimiento del insano (fs. 1/2); fotocopias certificadas del DNI y del certificado de nacimiento de Patricia Inés Montenegro (fs. 3 y 21, respectivamente); certificado de antecedentes de esta última (fs. 4); certificado de pobreza nro. 083/10 suscripto por el Juez de Paz de esta ciudad, Héctor Mario Fabbri (fs. 7), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 13). La información sumaria propia del art. 628 del CPCC, se llevó a cabo a través del ofrecimiento liminar y de las declaraciones testimoniales de fs. 7.

Que a fs. 13 se designa curadora “ad bona” a la sra. Patricia Inés Montenegro, quien aceptó el cargo a fs. 18 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Alicia Morales a fs. 14 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).

Que a Adolfo Hugo Montenegro le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 29/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 66/68vta., y le fue notificada al inhábil a fs. 74 y a la dra. Alicia Morales a fs. 71 en su carácter de curadora provisoria.

3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular los informes médicos de fs. 32/33 y 37/38, y los socioambientales de fs. 54/55. El Cuerpo Médico Forense indicó que Adolfo Hugo Montenegro presenta una esquizofrenia, agregando que tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente vive solo pero requiere cuidado y control por parte de persona adulta responsable, siendo necesario el tratamiento médico especializado y permanente, recibiendo atención médica por parte del Servicio de Salud Mental del Hospital Zonal Bariloche. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual.

Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente al denunciante, al presunto inhábil y a la curadora provisional (fs. 34.), habiendo solicitado la dra. Alicia Morales una serie de aclaraciones (fs. 35) las que fueron contestadas a fs. 37/38 por el Cuerpo Médico Forense.

Ha cumplido el fallo dictado con la indicación de los actos prohibidos y permitidos para el inhábil, como así también con la designación de su curadora definitiva en la persona de su hermana, Patricia Inés Montenegro, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 73.

4.- A fs. 79/80 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.

Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 66/68vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,

- - -RESUELVE:

I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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