Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15639-270-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-30

Carátula: GHIGLIA TITACCIA CRISTIAN GERMAN Y OTRA / ZOZAYA SIMON ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15639-270-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GHIGLIA TITACCIA CRISTIAN GERMAN Y OTRA C/ ZOZAYA SIMON ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-", expte. nro. 15639-270-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 796vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición que la accionante dedujera contra la providencia de fs. 771. Conferido el traslado de estilo, el mismo resultó respondido a fs. 782/788 por las demandadas Susana G. Freydoz y María I. Etchepare y a fs.789/795 por el demandado Simon Zozaya.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, entiendo que la problemática exhibida debe ser necesariamente analizada a través del derecho de defensa, constitucionalmente reconocido (art. 18 C.N.), tratando de realizar una interpretación que favorezca su pleno ejercicio.-

Recurriendo a tal hermenéutica, sencillo resulta concluir en la desestimación de la revocatoria referida, pues sin perjuicio de que el tribunal remitiera la cédula de notificación que puede verse a fs. 694 haciendo conocer el pronunciamiento de segunda instancia, hubo sido la propia accionante quien remitiera las cédulas que pueden verse a fs. 695 y 696, por lo cual pudo hacer creer a su adversaria que a partir del conocimiento que tomaba a través de estos instrumentos, contaba con la posibilidad de deducir el recurso extraordinario.-

Desde otro punto de vista, privilegiar el anoticionamiento producido por la cédula de fs. 694, podría afectar el principio de buena fe procesal, desde que la “confusión” por sendas notificaciones, terminaría perjudicando a los demandados.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la reposición deducida a fs.775/778.- Las costas, por las particularidades de la cuestión, postulo se impongan por su orden.-.

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la reposición deducida a fs. 775/778;

2) Costas por su orden;

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro