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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15072-108-08
Fecha: 2011-11-30
Carátula: FUENTES RODOLFO ISMAEL / CARCAMO ARIELA Y OTROS S/ REIVINDICACION (Ordinario),
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15072-108-08
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
18
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "FUENTES RODOLFO ISMAEL C/ CARCAMO ARIELA Y OTROS S/ REINVINDICACION -ORDINARIO-", expte. nro. 15072-108-08 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 166vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 110/113 vta. -que hizo lugar a la demanda e impuso las costas- interpuso recurso de apelación, a fs. 116, la demandada.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en esta sede, expresó sus agravios la recurrente a fs. 123/125; los cuales fueron respondidos a fs. 127/132.
2. Promovió demanda Rodolfo Fuentes (fs. 15/19) -en su calidad de heredero de Hiram Ismael Fuentes-, por reivindicación de un inmueble ubicado en Barrio Las Victorias, contra “Ariela Cárcamo y/o terceros ocupantes que en la actualidad se atribuyan la posesión del inmueble”, alegando que el mismo fue adquirido por su causante mediante boleto de compraventa -que acompañó- y sobre el cual había detentado la posesión; aduciendo también que “quienes ocupan el inmueble son ajenos a la familia y resultan desconocidos” (fs. 16).
Al contestar demanda (fs. 54/56 vta.), la demandada sostuvo que era la concubina del padre del actor; situación que venía de muchos años antes de adquirir el inmueble de Las Victorias, y que juntos compraron dicho inmueble y construyeron la vivienda que sería su hogar en común.
Es más -continuó sosteniendo la demandada- el actor nunca perdió la posesión del bien que ahora reivindica, desde que “nunca la tuvo” (fs. 55, in fine/55 vta.).
Por tales razones, peticionó el rechazo de la demanda.
A su turno, dictó sentencia el sr. Juez de Ia. Instancia acogiendo la demanda; para lo cual -atento a los fundamentos a los cuales me remito- consideró que “mientras el actor tiene un título que confiere derecho a poseer, la demandada jamás ostentó alguno ni poseyó por sí mientras su concubino vivía” (fs. 112 vta.).
3. Luego de analizar las constancias pertinentes de la causa -a la luz del derecho vigente- y, en especial, las pruebas testimoniales rendidas en esta sede, propondré al Acuerdo una solución diferente a la decidida por el sr. Juez a quo.
En primer lugar, cabe advertir que si bien los recibos de pago a Las Victorias (fs. 36/41), boletas de materiales (fs. 34/35), recibo de alquiler (fs. 45) y contrato de alquiler (fs. 46/50), estaban a nombre de Hiram Fuentes, los mismos estaban en poder de Cárcamo, quien los adjuntó al contestar demanda. Lo cual, acreditaría que la nombrada no era una extraña, desconocida por el actor, tal como éste hubo alegado.
Resulta significativo para la causa que la demandada tuviera en su poder esa documental, no habiéndose denunciado su apropiación de manera indebida.
Pero además, la demandada hubo acreditado su calidad de concubina-conviviente con el citado Hiram Fuentes -calidad ésta reconocida por el propio Juez a quo (fs. 112 vta.)- durante muchos años y hasta el fallecimiento de este último; durante los cuales ambos trabajaban y compartían la construcción de la que sería su vivienda en Las Victorias.
Todo ello surge en forma prácticamente unánime de las declaraciones de Carrasco Arango (fs. 147/148), Laborda (fs. 149/150), Alvarado Vázquez (fs. 151/152) y Lucero (fs. 153/154), a cuyos testimonios íntegros remito, evitando así una redundante transcripción.
En efecto; de tales testimonios surge que la demandada regenteaba una gomería, mientras su concubino conducía un remisse, (Carrasco Arango y Alvarado Vázquez; esta última era asesora impositiva de Ariela Cárcamo), que estaban construyendo una vivienda en Las Victorias (Alvarado Vázquez, Laborda), a la cual se mudaron, constituyéndola en el hogar de ambos (Carrasco Arango y Lucero).
Con lo cual, si tanto Hiram Fuentes cuanto Ariela Cárcamo, en razón de su relación concubinaria, vivían juntos en el inmueble de Las Victorias, teniendo allí el asiento de su hogar común, ello acredita la posesión común o coposesión entre ambos convivientes; con lo cual, también, se acredita que Ariela Cárcamo poseyó por sí, y no en nombre de su concubino, y su posesión no fue de mala fe como sostuvo el a quo (fs. 112 vta.).
“Cuando la cosa es poseída simultáneamente por más de una persona y dicho objeto está indiviso, hay allí una coposesión, que puede ser paralela o no, a la existencia de un condominio o de otro derecho real que no sea exclusivo, es decir, que pueda tener por titular a más de una persona...La coposesión de cada poseedor recae sobre toda la cosa...Cada poseedor puede ejercer actos posesorios sobre toda la cosa respetando la posesión de los otros coposeedores, sin excluírlos. Es necesario que, al no tratarse de posesiones excluyentes entre sí, cada poseedor soporte la concurrencia de los otros poseedores” (Código Civil comentado; dirigido y coordinado -respectivamente- por Zannoni y Kemelmajer de Carlucci; t-10, págs. 322/323).
Y más adelante:
“Si uno de los coposeedores excluyese al otro, habría allí un supuesto de interversión de título y el despojado podría intentar las acciones posesorias correspondientes para recuperar el ejercicio de su coposesión” (ídem anterior).
Criterio éste ya sostenido por esta Cámara in re: “Ciminelli c. Giralde” (SD. 54/10).
A todo evento entonces, el actual actor -hijo del concubino de Ariela Cárcamo- sólo habría heredado la coposesión que detentaba su padre.
Lo cual, no lo habilita para reivindicar el inmueble en cuestión, excluyendo a la otra coposeedora (conf. arts. 2772, 2776 y cc. del cód. civil); ni puede tampoco invocar un título exclusivo de su causante, desde que todo hace presumir que tanto la adquisición del lote, cuanto la construcción de la vivienda, fue solventada por ambos.
Por todo lo cual, votaré por la desestimación de la demanda.
4. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 116 y, revocando el decisorio apelado, rechazar la demanda instaurada.
2do.) Costas a la actora.
3ro.) Regular los honorarios de segunda instancia, del Dr. Arrondo en un 35%, y los de los dres. F. Valenzuela y P. González, en conjunto, en un 25% de los correspondientes a la instancia de origen (art. 15 L.A.)
A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) Hacer lugar al recurso de fs. 116 y, revocando el decisorio apelado, rechazar la demanda instaurada.
2do.) Costas a la actora.
3ro.) Regular los honorarios de segunda instancia del Dr. Arrondo en un 35%, y los de los dres. F. Valenzuela y P. González, en conjunto, en un 25% de los correspondientes a la instancia de origen;
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro