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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16322-168-11
Fecha: 2011-11-30
Carátula: CONCORDE SA / GARCIA CANO GUSTAVO Y OTROS S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Sumarísimo), QUEJA
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16322-168-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
15
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CONCORDE S.A. C/ GARCIA CANO GUSTAVO Y OTROS S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Sumarísimo), QUEJA", expte. nro. 16322-168-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 32vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos obrados al acuerdo a los fines de determinar si el recurso de apelación que, subsidiariamente al de reposición, dedujera la accionante contra las providencias de fecha 24 y 27 de junio, resultó bien o mal denegado.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos tener a las mismas por sastisfechas desde que se hubo acompañado las piezas necesarias para tener un completo conocimiento de la cuestión y se han respetado los plazos previstos en la norma del art. 283 CPCC.-
En cuando a la respuesta a brindar al interrogante que hemos dejado planteado al comienzo, es decir, si el recurso resultó bien o mal denegado, es dable advertir que por el tipo de procesos en el cual nos encontramos -sumarísimo- sólo resultan apelables la sentencia definitiva o aquellas que decreten o denieguen medidas precautorias (art. 486, inc. 7º CPCC.), que no es la temática que aquí se encuentra en tela de juicio, por lo cual cabe concluir que el recurso de apelación resultó correctamente desestimado.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del presente “recurso de hecho”.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el presente “recurso de hecho”;
II.- NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se archiven estos actuados.-
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro