Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16280-156-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-30

Carátula: BARDENIX SA / WIMBLEY COMPANY SA S/ MEDIDA CAUTELAR, INCIDENTE

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16280-156-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BARDENIX S.A. C/ WIMBLEY COMPANY S.A. (MEDIDA CAUTELAR) S/ INCIDENTE”, expte. nro. 16280-156-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 193vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que la incidentada dedujera contra la resolución de fs.115/116 que decretara las medidas cautelares que la afectan. Desestimada la primera mediante decisorio de fs.188/189, concedióse la segunda en relación y efecto devolutivo.-

Ingresando en el análisis de la problemática venida a juzgamiento, interpreto que el decidente hubo brindado una respuesta adecuada a la cuestión sometida a su decisión.-

Como sabemos, una de las condiciones de admisibilidad de cualquier medida cautelar resulta ser la “verosimilitud del derecho”, es decir, que de un análisis preliminar y obviamente sin la profundidad del que puede llegar a efectuarse al momento de tener que tomar una decisión definitiva, se aprecien “rasgos” o “señales” que indiquen que quien exige su dictado, goza de tal grado de verosimilitud que permita admitir su pretensión, condición que en el caso que nos ocupa, pareciera que se encuentra presente como para habilitar el dictado de las medidas cautelares que resultan cuestionadas.-

Si a ello le agregamos que el criterio al cual debe recurrirse para el otorgamiento de cualquier medida precautoria, debe ser flexible, propicio a su concesión y no a su desestimación, debiéndose analizar su procedencia con una visión amplia y favorable a quien pretende su dictado, es evidente que la decisión adoptada debe ser objeto de puntual ratificación.-

En fin, si se encuentra presente aquella condición que hemos puntualizado -”fumus bonis iuris”- y sin perjuicio de lo que se pueda llegar a sostener al momento de tener que fallar en definitiva, la procedencia de las cautelares debe ser objeto de puntual ratificación.-

En lo que sí entiendo puede admitirse la queja de la recurrente es en cuanto a la satisfacción de la contracautela que aquélla exige. La norma del art. 200 inc. 2º CPCC. exceptúa de tal exigencia a aquel que gozare del beneficio de litigar sin gastos, que no es por cierto el caso de quien obtuviera el dictado de las medidas que aquí se cuestionan, a la que recientemente le hubo sido desestimado su beneficio de litigar sin gastos (S.I. nº 490/11 del 21/10/2011).-

Si a ello le agregamos que, toda cautelar, por su propia naturaleza puede ocasionar un perjuicio a quien afecta, es evidente que deba ofrecerse alguna “garantía” o “cobertura”, resultando insuficiente la mera promoción del beneficio, exigiéndose el otorgamiento del mismo para habilitar la excepción de tal garantía.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar parcialmente al recurso deducido a fs. 149/156 al solo efecto de obligar a quien obtuviera las medidas cuatelares a ofrecer cautela real a criterio del juzgado, por los perjuicios que pudiere irrogar la medida, bajo apercibimiento de ley, desestimándolo en lo restante. Las costas, por la forma en que se decide, se imponen, en ambas instancias, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar parcialmente al recurso deducido a fs. 149/156 al solo efecto de obligar a quien obtuviera las medidas cuatelares a ofrecer cautela real a criterio del juzgado, por los perjuicios que pudiere irrogar la medida, bajo apercibimiento de ley, desestimándolo en lo restante;

2) Costas, en ambas instancias, por su orden;

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro