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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16303-164-11
Fecha: 2011-11-30
Carátula: AGUIRRE MARIA ELIZABETH / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16303-164-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
SAN CARLOS DE BARILOCHE, DE NOVIEMBRE DE 2011.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “AGUIRRE MARIA ELIZABETH S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16303-164-11 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 49/52vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la inhabilitación en los términos y con los alcances del art. 152 bis, inc. 2º, ss. y cc. del Cód. Civil, de la sra. María Elizabeth Aguirre.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la inhabilitación.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, dra. Ana María Fernández Irungaray, promovió la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 141 ss. y cc. del Código Civil, de María Elizabeth Aguirre (fs. 7/9).
Se acompañaron con el escrito inicial dos certificados médicos suscriptos por las dras. María Julieta Sanz y Marcela Fernández, del Hospital Area Bolsón (fs. 3); copias certificadas del certificado de nacimiento y del DNI de la presunta insana (fs. 1); fotocopia certificada del DNI de Irene Elisa Zuñiga (fs. 4); certificado de antecedentes de esta última (fs. 5); declaración jurada formulada por la sra. Irene Elisa Zuñiga ante el Juez de Paz de El Bolsón, por la que manifiesta que la insana es pobre de solemnidad y no cuenta con bienes ni posee trabajo (fs. 6), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 10).
Que a fs. 10 se designa curadora “ad bona” a la sra. Irma Elisa Zuñiga, quien aceptó el cargo a fs. 17 y curadora provisoria a la sra. Defensora General en turno, habiendo aceptado el cargo la dra. Cora Inés Hoffmann a fs. 44 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a María Elizabeth Aguirre le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 21/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 49/52vta. y le fue notificada a la inhábil a fs. 54vta. y a la dra. Cora Inés Hoffmann a fs. 54vta. en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 37/38 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental moderado, quedando comprendida en los supuestos del inc. 2º del art. 152 bis del Código Civil. Agrega el informe que la sra. Aguirre tiene disminuida su capacidad para dirigir su persona y administrar sus bienes. No puede realizar actos de administración complejos sin el asesoramiento de un tutor pero puede realizar los gastos para su manutención. Actualmente requiere de cuidado y control por parte de persona adulta responsable. Al momento del examen no requería internación, encontrándose contenida adecuadamente en su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, a la presunta inhábil y a la curadora provisional (fs. 41), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la mención de los actos prohibidos y restringidos para la inhábil, como así también con la designación de su curadora definitiva en la persona de su madre, Irene Elisa Zuñiga, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 57.
4.- A fs. 64 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, el sr. Defensor de Menores Ad Hoc, Ricardo José Juan Mayer, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 49/52vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Dejar constancia que el dr. Salaberry se abstiene de emitir opinión, atento la coincidencia de los vocales preopinantes (art. 171 CPCC)
III.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino Carlos M. Salaberry
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro