Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25646/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-29

Carátula: SEPULVEDA MONICA LEONOR S/ RECURSOS Y ACCIONES

Descripción: rechazo ...

Expte.N° 25646/11-STJ-

///MA, 29 de noviembre de 2011.-

Por presentada y por constituido domicilio legal.- -

Agréguese la documentación acompañada.- - - - - - -

A la media cautelar solicitada: No surgiendo “prima facie” la verosimilitud del derecho invocado, teniendo presente la presunción de legalidad que cuentan los actos de los Poderes del Estado y en razón de la restrictiva doctrina elaborada por el S.T.J.(in re: Se.N° 23 "PRESIDENTE COLEGIO DE ABOGADOS..." (Expte.N°19242/04); Aut.Int.N° 199 del 28.06.00, "PAULETICH,..."; (Expte. N* 14779/00-STJ-); Aut.Int.N° 2 del 02.02.01, "BERTINAT, ..." (Expte. N* 15378/00-STJ- entre otros); Aut.Inter.Nº 69 del 10.06.08 "ENTRETENIMIENTOS..." en materia de medidas de no innovar peticionadas en acciones de inconstitucionalidad, a lo peticionado: NO HA LUGAR.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Respecto al tribunal competente para entender en autos ha de tenerse en consideración que es doctrina legal obligatoria lo expresado en “ATGE”, en cuanto en orden a clarificar la definición de la competencia y ratificando la doctrina legal de este STJ, cabe tener presente los siguientes fundamentos: a) El art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial asigna competencia contencioso - administrativa a las Cámaras de Apelaciones en lo Civil y Comercial de cada Circunscripción Judicial. b) Si bien la referida asignación se dispuso con carácter transitorio, la Legislatura Provincial no ha dictado a la fecha norma alguna que atribuya la competencia a los jueces de grado. c) Nuestra Constitución Provincial no distingue entre vías Impugnativas y Reclamatorias, en consecuencia toda la materia contenciosa “debe ser resuelta por las Cámaras”. d) Por las mismas razones antes invocadas, las demandas que tengan como fundamento la “actividad de la administración” o los “actos y hechos administrativos” corresponden a la competencia de las Cámaras en su carácter de Tribunales Contencioso - Administrativos (cf. STJRNSC in re “ATGE S.A.” Se. 22/05 del 15-03-05 y AU. 239/06 “M., E. L. Y OTROS c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO Y OTRO s/ORDINARIO s/COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - - - - -----Si este Cuerpo entendiera en forma originaria en estos autos, -como pretende el accionante - se estaría vedando la posibilidad de la instancia revisora prevista en el art. 14 de las Disposiciones Transitorias de la Constitución Provincial, con grave afectación del derecho de defensa en juicio(Conf. Precedente citado AU. 86/07, “COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD BARILOCHE LTDA. c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/COMPETENCIA”.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Por ello, corresponderá la remisión de la presentación efectuada a la Cámara en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIda. Circunscripción Judicial, en su función de Tribunal contencioso administrativo, para que conozca de la misma.- - - - -----ASI SE RESUELVE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Notifíquese.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS PRESIDENTE SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro