Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15597-258-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-24

Carátula: UBER SILVIA / ZAPATA JORGE PEDRO FRANCISCO S/ ALIMENTOS,

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15597-258-10

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

27

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "UBER SILVIA C/ ZAPATA JORGE PEDRO FRANCISCO S/ ALIMENTOS", expte. nro. 15597-258-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 826vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el decisorio de fs. 764/766 que fijara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 780/781 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 797/798.- Asimismo hubieron recurrido los honorarios regulados, los Dres. C. Aiassa y G. Fernández, por estimarlos bajos.-

Recurso de fs. 771.- Ingresando en su consideración, se advierte una insuficiencia formal que conspira contra la posibilidad de admisión del remedio deducido. En tal sentido, no se efectúa una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionan a la recurrente un agravio de naturaleza irreparable, tal como lo exige la norma del art. 265 del CPCC., sino que se deja asentada una mera disconformidad con lo decidido que no cumple con aquellas condiciones que inexcusablemente el dispositivo procesal exige.-

Sin perjuicio de ello y aún cuando soslayemos tal insuficiencia, la cuota fijada parece responder a los parámetros que, primordialmente, han de tenerse en cuenta cuando de la fijación de alimentos se trata, es decir, las necesidades a satisfacer y los ingresos del llamado a prestarlos, sin que necesariamente deba concluirse en un incremento de la cuota provisoria que oportunamente se fijara, la que, a través de las circunstancias acreditadas durante la sustanciación del proceso, se ha mostrado adecuada para cubrir las necesidades de los menores y apropiada al caudal de aquel llamado a cumplir la prestación alimentaria.-

Así, si uno de los hijos hubo adoptado la decisión de convivir prácticamente con su padre, al menos en el último período, recayendo sobre ésta las mayores erogaciones propias de la convivencia y de los desembolsos que se convierten en necesarios para la educación y crianza, la cuota que se hubo determinado a favor de cada uno de los hijos, aparece, como decimos, adecuada.-

Recurso de fs. 773.- Analizando las tareas cumplidas por los letrados que representaran los intereses del demandado, las que se han demostrado eficaces, obteniendo para los intereses de su cliente un ostensible beneficio, entiendo que pueden determinarse los honorarios de los letrados recurrentes en la suma de pesos Nueve Mil, en conjunto (15% sobre la base computada -art. 6, 7, 8, 26 y cdts. L.A.-).-

Con respecto al recurso de fs. 774, es dable señalar que los honorarios regulados a favor de la letrada que representara los intereses de la actora, lo han sido en los porcentuales de permanente utilización en casos como el que nos ocupa, por lo cual no pueden calificarse, más allá de si obtuvo el monto de alimentos que reclamara, de elevados.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Desestimar el recurso de fs. 771, con costas por su orden por la naturaleza de la cuestión; b) Hacer lugar al recurso de fs. 773 con el alcance señalado precedentemente; c) Desestimar el recurso de fs. 774; d) Regular los honorarios de la Dra. A. Mehdi en la suma de $ 3.150, y los de los Dres. C. Aiassa en la suma de $ 2.700; todo por las tareas de segunda instancia (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso de fs. 771, con costas por su orden;

2) Hacer lugar al recurso de fs. 773, con el alcance señalado en los considerandos;

3) Desestimar el recurso de fs. 774;

4) Regular los honorarios, por las tareas de segunda instancia, de la Dra. A. Mehdi en la suma de Pesos Tres Mil Ciento Cincuenta ($ 3.150), y los de los Dres. C. Aiassa en la suma de Pesos Dos Mil Setecientos ($ 2.700)

5) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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