Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16296-162-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-24

Carátula: REYES DANIEL ANGEL / SANTIVANO EDUARDO S/ SUMARISIMO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16296-162-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

21

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "REYES DANIEL ANGEL C/ SANTIVANO EDUARDO S/ SUMARISIMO", expte. nro. 16296-162-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 212vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación que, tanto la actora como la tercera citada, dedujeran contra el pronunciamiento de fs. 167/171 que, haciendo lugar a la demanda, condenara a abonar las sumas que allí se señalan.-

Colocándose en tela de juicio el reproche culposo que hubo realizado el decidente de grado, es evidente que sobre tal tópico hemos de expresarnos.-

Computando aquellos elementos de juicio que, ponderados con las reglas de la sana crítica -arg. art. 386 CPCC.- puedan arrojar luz sobre la mecánica del siniestro, entiendo que puede arribarse a una conclusión diferente a la sostenida en el pronunciamiento objeto de cuestionamiento.-

Entre aquéllos, contamos en primer término con la propia declaración que espontáneamente hubo efectuado el conductor del rodado Renault-12, dominio WLO-305, quien ante la autoridad policial, sostuvo: “...al llegar a la intersección con 25 de Mayo comienza a cruzar dicha calle sin observar que venía el vehículo Peugeot 206, dominio CTT-681...con dirección Oeste a Este, produciéndose la colisión entre ambos....”.

También podemos computar la declaración prestada por el demandado al absolver posiciones, las que hemos tenido la oportunidad de observar en su respectivo registro. Allí, éste reconoce que no advirtió la presencia del otro automotor hasta el mismo momento en que se produjo la colisión.-

Estos elementos, valorados adecuadamente, nos señalan que el reproche culposo debe colocarse en cabeza del conductor del Renault 12 dominio WLO-305, quien lo hacía de manera distraída y despreocupada que no observara la presencia del otro rodado que transitaba por la calle 25 de Mayo, debiéndose tener presente que quien conduce el rodado lo debe hacer manteniendo un completo dominio del mismo y con atención a las contingencias del tránsito, conductas que evidentemente Santivano no hubo cumplido.- Si a ello le agregamos que el actor gozaba de la prioridad de paso reconocida por el art. 41 de la ley 24.449, dado que lo hacía por la derecha, tendremos un cuadro que claramente aconseja colocar el reproche culposo en cabeza del demandado.-

De esta manera, otorgamos una respuesta tanto a los agravios que sobre este punto dirigieran la accionante como la tercera citada, aquélla solicitando que el reproche se coloque en cabeza del conductor accionado y ésta en cabeza del conductor accionante.-

Por su parte la tercera citada dirige su agravio a la conclusión que le hubo resultado desfavorable de la exclusión de cobertura por no contar su asegurado con la correspondiente licencia habilitante.-

En tal sentido, si de las características del hecho y de las condiciones del accidente que se han analizado, no surge que la carencia de licencia haya constituido la razón principal y excluyente del siniestro, tal “ausencia” no puede computarse para deslindar de responsabilidad a la compañía aseguradora.-

Si a ello le agregamos que era obligación de la tercera la de acreditar debidamente tal extremo -vencimiento o ausencia de licencia de conducir- la que no hubo sido debidamente satisfecha, desde que no contamos con información certera con respecto a tan transcendental cuestión, entiendo que las conclusiones del “a quo” no pueden ser objeto de modificación.-

Por último, suena hasta irrisorio el argumento de la quejosa en el punto, pues sostiene que su asegurado carecía de licencia de conducir pues la aportada -véase fs.55 y vta.- otorgada por la municipalidad de Pilcaniyeu, venció en el año 95, con lo cual claramente indica que se hubo despreocupado totalmente de exigir, en su condición de un servicio de indudable trascendencia tanto personal como social como resulta ser el “contrato de seguro”, que aquél acreditara debidamente tal extremo, no pudiéndose admitir que dicho “incumplimiento” se traslade a quien sufriera las consecuencias del obrar del asegurado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo se haga lugar al recurso de fs. 178, condenándose al demandado y a la tercera citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a abonar al actor en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de $ 11.537, con más un interés del 18% anual desde el momento del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa reconocida en el precedente del Superior Tribunal “Loza Longo”.- Las costas, por la forma en que se deciden se imponen a los demandados vencidos.- Obviamente, el recurso de fs. 176 deberá ser desestimado.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 178, condenándose al demandado y a la tercera citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418 a abonar al actor en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley la suma de Pesos Once Mil Quinientos Treinta y Siete ($11.537), con más un interés del 18% anual desde el momento del hecho y hasta el dictado de la sentencia de primera instancia y a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa reconocida en el precedente del Superior Tribunal “Loza Longo”;

2) Costas a los demandados vencidos;

3) Desestimar el recurso de fs. 176;

4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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