Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16301-162-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-24

Carátula: NERBUTTI NICOLAS Y OTRA / DALDOSSO ANGEL OSCAR S/ EJECUTIVO, MONITORIO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16301-162-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

17

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NERBUTTI NICOLAS Y OTRA C/ DALDOSSO ANGEL OSCAR S/ EJECUTIVO, MONITORIO”, expte. nro. 16301-162-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 150vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 127 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 131/141 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 143/144.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, entiendo que una solución diferente a la adjudicada por el decidente de grado se impone.-

En primer lugar, si bien el patrimonio es la prenda común de los acreedores y del cual éstos, en caso de incumplimiento del deudor, podrán “echar mano”, no debemos perder de vista que los bienes contemplados en el art. 219 del código procesal de la materia, entre los que se encuentran los indispensables para ejercer la profesión del demandado, quedan excluidos de aquella posibilidad, pues el legislador ha otorgado prevalencia a la satisfacción de las necesidades elementales del deudor, permitiéndole “retener” aquellos utensillos o herramientas que resultan necesarios para el ejercicio de su oficio, por sobre las exigencias del acreedor.-

En el caso en examen, si el demandado ejerce las tareas de mecánico, es evidente que requiere del uso constante y permanente de aquellos elementos sobre los cuales solicitara el levantamiento de la cautelar que los afecta, sin los cuales sus labores se tornarían, sino imposibles, al menos engorrosas.-

Si a ello le agregamos que en caso de subasta, los elementos cuyo desembargo se requiere, no constituirían un evidente beneficio para el acreedor, pues el precio a obtener difícilmente resulte significativo, estaríamos en la situación de “perjudicar” al deudor sin que aquél obtuviera una ventaja patrimonial ciertamente computable (arg. art. 1071 C.C.).-

Por lo expresado y de compartirse mi criteiro, propongo hacer lugar al recurso de fs. 128, disponiendo el desembargo de los bienes indicados a fs. 110. Las costas, por la naturaleza de la cuestión, se imponen, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 128, disponiendo el desembargo de los bienes indicados a fs. 110;

2) Costas por su orden;

3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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