Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 14378-208-07

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-24

Carátula: JONES BARBARA Y OTRA / JARRED JONES JUAN Y GRIMAU CARLOS A. S/ ORDINARIO, NULIDAD (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:14378-208-07

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "JONES BARBARA Y OTRA C/ JARRED JONES JUAN Y GRIMAU, CARLOS A. S/ ORDINARIO S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO", expte. nro. 14378-208-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 479vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso de casación que contra el decisorio de este tribunal de fs. 441/447, dedujeran las Sras. Barbara Jones y María Jones.-

Examinando el cumplimiento de las exigencias puramente formales, podemos decir: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 453 y cargo de fs. 463; b) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal en la ciudad de Viedma; c) Se ha efectuado el depósito de estilo del art. 287 CPCC.; d) Se ha conferido el respectivo traslado el que hubo sido respondido a fs. 471/477 vta. por la Dra. María E. Grimau; e) Trátase de una sentencia que, por sus alcances y consecuencias puede calificarse como definitiva, desde que no se observa posibilidad alguna de modificación de la materia decidida.-

Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con los parámetros que aconseja la doctrina constante del Superior Tribunal, es decir, adentrándonos en el estudio de la verosimilitud de la argumentación de la recurrente sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, podemos sostener que la casacionista no hubo logrado exhibir, como es su obligación inexcusable si pretende abrir la instancia del recurso extraordinario, la errónea aplicación de la ley o su concreta y puntual violación.-

En tal sentido, si leemos detenidamente la pieza con la cual se pretende sostener el recurso extraordinario, se apreciará una clara y evidente disconformnidad con lo decidido, pero ello de ninguna manera satisface la exigencia de demostrar la erroneidad en que hubiere incurrido la Cámara al momento de tomar la decisión que agravia a la quejosa.-

Tampoco resulta suficiente, enarbolar supuestas falencias constituidas por “arbitrariedad” o ”violación del principio de congruencia”, sin asumir la consiguiente carga de demostrar palmariamente la existencia de tales etéreas categorías jurídicas, las que por su “amplitud” exigen la acreditación de que el sentenciante se hubo apartado de los parámetros que regulan su actuación, recurriendo a decisiones basadas únicamente en su voluntad.-

Por ello y en atención que la casación se encuentra reservada para debatir cuestiones de “iure” y no constituye una tercera instancia para analizar cuestiones propias de los tribunales de mérito, propondré, de compartirse mi criterio, se declare formalmente inadmisible el recurso de casación deducido a fs. 457/463.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Contrariamente a lo sostenido por el colega preopinante e ingresando en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, puedo sostener que la misma ha logrado demostrar liminarmente, la supuesta arbitrariedad e incongruencia de la sentencia recurrida así como el eventual agravio al derecho constitucional de propiedad.

Ello se deriva de la aparente e irrazonable desproporción que existiría entre los montos regulados por sus tareas defensivas -teniendo en cuenta los intereses en juego-, a los letrados de la actora, dres. Anzoategui y Mansilla y los del codemandado, dr. Paz, en contraposición a los correspondientes a la dra. Grimau, quien defendía la legitimidad del acto escriturario impugnado.

Asimismo, encuentro “prima facie” configurada la errónea aplicación del derecho, en relación a los honorarios regulados que superaría casi nueve veces la regulación de los letrados de la actora y del codemandado y la imposición de las costas, en el caso, la interpretación del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).

En resumen, la casacionista hubo planteado diversos agravios que viabilizan formalmente el recurso interpuesto, teniendo en cuenta además, los elevados montos en juego, que habilitan el acceso a la instancia extraordinaria.

Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida: 1) declarar formalmente admisible el recurso de fs. 457/463.

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente admisible el recurso de fs. 457/463;

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido,disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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