Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15851-032-10

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-24

Carátula: GARCIA SANDRA PATRICIA Y OTROS / GUZMAN VERA HIPOLITO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario),

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15851-032-10

Tomo:

Sentencia:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

7

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GARCIA SANDRA PATRICIA Y OTROS C/ GUZMAN VERA HIPOLITO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS -ORDINARIO-", expte. nro. 15851-032-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 440vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la tercera citada y el demandado Guzman Vera, dedujeran contra la sentencia de fs. 373/379 vta., que los condenara a abonar las sumas que allí se detallan. Concedido correctamente el recurso y, puestos los autos a su disposición en Secretaría, presentóse la memoria de fs. 405/407 que, traslado mediante recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 417/420.-

Los apelantes centran sus agravios en la determinación de la culpa, que según su visión debería colocarse en cabeza de la propia víctima y en la cuantificación de los daños.-

Por la trascendencia que pudiere adquirir para toda la estructura del pronunciamiento, comenzaremos por el tratamiento de la primera cuestión.-

Para ello es preciso, acaso imprescindible, analizar las distintas probanzas que se han incorporado, tanto en este proceso como en la causa criminal que corre por cuerda (arg. art. 386 CPPC)

Del análisis de estos elementos se puede arribar a una conclusión coincidente con la del decidente de grado quien hubo distribuido la culpa por partes iguales entre el conductor del rodado y el menor víctima.-

Para ello hemos de ponderar en primer lugar los principios que gobiernan toda esta problemática de un accidente entre un rodado y un peatón, contenidos en el art. 1113 del Código Civil, por los cuales a éste le basta con demostrar el contacto con la cosa y al dueño o guardián le corresponde demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no deba responder, o, en otras palabras, la ruptura del nexo causal que vincula la acción antijurídica con el daño ocasionado.-

En el caso que nos ocupa, la primera premisa -contacto con la cosa- evidentemente se encuentra exhibida en toda su magnitud desde que resulta evidente e indiscutido que el menor resultó embestideo por el Renault 12, dominio TBN-699, conducido por Guzman Vera, produciéndole las lesiones de que da cuenta la pericial médica realizada -ver fs. 330/333.-

La segunda premisa -culpa de la víctima o de un tercero- se ha logrado “acreditar·” en la medida señalada por el decidente, es decir, en un 50% para cada uno de los protagonistas del accidente. Al menor, por haber irrumpido de manera intempestiva ante el automotor que se desplazaba por la ruta 258, en la zona del Barrio Levalle de esta ciudad, al bajarse del micro urbano que lo transportaba y pasando por delante de éste, intentar el cruce de la arteria. Al conductor del rodado, por conducir un vehículo que, evidentemente, no se encontraba en las condiciones adecuadas para hacerlo. Véase en tal sentido, la pericial realizada por el mecánico designado por la instrucción en la causa criminal. Este nos señala que el rodado posee neumáticos muy desgastados; carencia casi total de luces; frenos con deficiencias significativas y que, en general, el estado del vehículo puede calificarse de “regular”.-

Resulta a todas luces evidente que implica una gran irresponsabilidad incorporar a un automóvil, elemento significativamente peligroso, al tránsito urbano, es decir, implica actuar con culpa, desentendiéndose de las consecuencias que se podían producir con un automotor en precarias condiciones.-

Como decimos, el decidente hubo ponderado, a mi criterio, de manera acertada la “contribución” que cada protagonista aportara, distribuyendo la culpa de manera acertada en un 50% a cada uno de los involucrados en el accidente.-

En cuanto al agravio dirigido a cuestionar el monto reconocido -$ 25.000- tampoco puede receptarse.-

Si el accidente hubo producido lesiones, las que, afortunadamente no han sido de extrema gravedad, y tal como lo indica detalladamente el dictamen del perito, Dr. Rodolfo E. Galosi, convirtiéndose en necesario una operación en la zona afectada a los fines de eliminar un “bulto”, es evidente que la suma acordada -$ 25.000- no se muestra excesiva o desproporcionada para reparar los perjuicios que se le ocasionaran al menor Ivan Carcamo. La circunstancia de que dicho monto se vea incrementado sustancialmente por la aplicación de intereses, que lo lleva a un total de $ 56.570, según el pronunciamiento de primera instancia, no significa que la cuantificación resulte exagerada, o que la misma implique un evidente empobrecimiento del llamado a satisfacerla con el consiguiente enriquecimiento injustificado del llamado a recibirla.-

Desde otro punto de vista, la suma cuestionada -$ 25.000- hubo sido prtácticamente la única de cierta significación que se hubo otorgado por todas las consecuencias del accidente, las que fueron de orden físico y afectaron la tranquilidad de espíritu de la que gozaba quien resultara damnificado.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 389, con costas; b) Determinar los intereses en un 18% desde el día del accidente y hasta el momento de la sentencia de primera instancia y a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa de interés del precedente “Lozza Longo” del Superior Tribunal (S.D. 43/10); c) Determinar los honorarios de la Dra. G. A. Mehdi en un 25% de lo que oportunamente se determine como correspondiente a la instancia de origen, y los del Dr. L. Brandi Camejo, en un 30% sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 389, con costas; 2) Determinar los intereses en un 18% desde el día del accidente y hasta el momento de la sentencia de primera instancia y a partir de allí y hasta su efectivo pago, la tasa de interés del precedente “Lozza Longo” del Superior Tribunal (S.D. 43/10);

3) Determinar los honorarios de la Dra. G. A. Mehdi en un 25% de lo que oportunamente se determine como correspondiente a la instancia de origen, y los del Dr. L. Brandi Camejo, en un 30% sobre idéntico parámetro;

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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