Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13626-190-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-21

Carátula: SANHUEZA GIULIETTA ALEJANDRA / SOTO RICARDO SANDRO S/ ALIMENTOS

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13626-190-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SANHUEZA GIULIETTA ALEJANDRA C/SOTO RICARDO SANDRO S/ALIMENTOS", expte. nro.13626-190-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.61vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado hubo articulado contra el pronunciamiento de fs. 48 en tanto disponía imponerle las costas. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 52/53. A fs. 59 puede verse el dictamen de la Asesora de Menores.-

- - - Ingresando en el análisis de la problemática venida a conocimiento del tribunal, entiendo que el criterio que inspira el pronunciamiento de primera instancia en cuanto a las costas se refiere, debe ser objeto de puntual ratificación.-

- - - Si leemos detenidamente las constancias de este proceso alimentario advertiremos que la accionante se vio obligada a promover el reclamo; que el alimentante pocas veces cumplió con el pago de la cuota que le fuera fijada; que sus aportes resultaron permanentemente discontinuos y claramente insuficientes para solventar los gastos de crianza de sus dos hijos menores; que la “aceptación” de la suma fijada -$ 150- resultó condicionada reservándose la accionante la posibilidad de reclamar en el futuro, en fin se visualizan una serie de circunstancias que claramente conducen a imponer las costas de la manera en que se hubo realizado en el pronunciamiento recurrido.-

- - - Si a todo ello le agregamos, como bien se encarga de puntualizarlo la Sra.Asesora de Menores, que una distribución distinta conllevará la disminución de la exigua cuota fijada con el consiguiente perjuicio para los llamados a recibirla, el criterio por el cual se hubo optado resulta ser el más adecuado.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo del recurso de fs. 50, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Osorio dijo:

- - - Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Escardó dijo:

- - Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - - Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR el recurso de fs. 50 con costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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