Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13559-168-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-02-21

Carátula: EMERGENCIA MEDICA PRIVADA SA / DEL SOL SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO-MEDIDA CAUTELAR S/INC.ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13559-168-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de FEBRERO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "EMERGENCIA MEDICA PRIVADA S.A. C/DEL SOL SA /CUMP.CONT.-MEDIDA CAUTELAR) S/INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 13559-168-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.522vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de los recursos de apelación que la accionada hubiere deducido contra los decisorios que en la nota de elevación de fs. 515 se detallan y que se encontraban, en su mayor parte, dirigidos a cuestionar las medidas cautelares que la afectan.- El memorial respectivo puede verse a fs. 426/441 que mereciera la respuesta de la recurrida de fs. 443/456.-

- - - Ingresando en el análisis de la cuestión venida a juzgamiento y teniendo primordialmente en cuenta que nos desenvolvemos en el ámbito provisorio y mutable de las medidas cautelares, creo que los recursos de la quejosa no podrán ser receptados.-

- - - Como se ha sostenido reiteradamente, para el dictado de una medida precautoria no es exigible la presencia incontrastable de un derecho sino la mera verosimilitud de la existencia de éste, condición que en el caso que nos convoca aparece con una nitidez suficiente como para andamiar el dictado de determinadas medidas sin que la crítica de la quejosa resulte suficiente para modificar el sentido de lo decidido.-

- - - En tal orden de ideas, ya el primer magistrado que hubo tomado la decisión de imponer las cautelares -sentencia del 16 de junio del año 2005 dictada por el titular del Juzgado n° Cinco- como el que se hubo expresado en la reposición que contra ellas dedujera la afectada -sentencia del 21 de julio del año 2005 dictada por el titular del Juzgado n° Tres- hubieron ponderado adecuadamente la presencia de aquel requisito de admisibilidad que venimos comentando -verosimilitud- y en especial recomiendo la lectura del detallado y puntilloso pronunciamiento del Dr. Carlos M. Cuellar, quien desmenuzando pormenorizadamente las distintas cuestiones que se pusieran a su decisión, concluyera en el rechazo de los pedidos que oportunamente introdujera la afectada por las cautelares, vía reposición y otros cuestionamientos, algunos de los cuales resultaban verdaderamente insustanciales.-

- - - No ingresaré en los cuestionamientos puntuales que efectúa la quejosa pues lo cierto es que, pese a su esfuerzo, la condición que especialmente ha de tener en cuenta el juzgador al momento de expresarse sobre la procedencia de una medida precautoria -verosimilitud del derecho- creo que en el caso que nos ocupa se encuentra presente, obviamente que sin perjuicio de lo que pueda sostenerse al momento de decidirse en definitiva, pues aquí nos estamos expresando en un ámbito provisorio y anticipado con las limitaciones propias ínsitas en estas características.-

- - - Por último y con respecto a los hechos nuevos que la demandada hubo aportado y que el decidente remitiera a la valoración del tribunal del recurso, entiendo que no se dan las peculiaridades a los cuales aquéllos se encuentran sometidos para receptarlos, menos aún cuando lo que se encuentra a conocimiento de este tribunal es una cuestión cautelar.-

- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los cuestionamientos de la recurrente y la confirmación de los puntos II, III, IV y V del decisorio de fecha 21 de julio del año 2005 y que corre a fs. 407/413 del incidente de medida cautelar que he tenido a la vista, con costas.-

- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.

- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL

- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los cuestionamientos de la recurrente y la confirmación de los puntos II, III, IV y V del decisorio de fecha 21 de julio del año 2005 y que corre a fs. 407/413 del incidente de medida cautelar, con costas.

- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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