Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 40217

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-23

Carátula: PILQUIMAN Jose Eduardo C/ HERNANDEZ Jose Luis y Otra S/ ORDINARIO

Descripción: sentencia

General Roca, 23 de noviembre de 2011.-

AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados " PILQUIMAN, JOSE EDUARDO c/ JOSE LUIS HERNANDEZ y OTRO s/ ORDINARIO " (Expte. nº 40.217-III-10).-

RESULTA: Que a fs.24/8 se presenta el Sr. José Eduardo Pilquiman con patrocinio letrado, y promueve acción de daños y perjuicios contra José Luis Hernández por la suma de $ 17.890,47.- con más intereses. Relata que el día 4 de setiembre de 2009 en momentos que transitaba con su auto Wolkswagen Gol, dominio UFW-690 por la avenida General Roca en sentido sur norte, al llegar al cruce con la calle Tres Arroyos es violentamente embestido por el automotor Chevrolet Corsa, dominio GQW 044 quien se dirigía por esta arteria de oeste a este.-

Explica que se dirigía a velocidad permitida y al llegar al cruce disminuye y procede a atravesar la intersección, pues le correspondía la prioridad de paso por acercarse por la derecha. En esa oportunidad es sorprendido por el conductor del Chevrolet Corsa quien circulaba a gran velocidad, embistiéndolo con la parte delantera derecha el lateral delantero izquierdo de su rodado. Luego del impacto los automóviles colisionan con los laterales el Chevrolet con el derecho y el Wolkswagen con el izquierdo. La excesiva velocidad de la unidad conducida por el demandado queda evidenciada por los daños ocasionados al automotor, los que consistieron en rotura de guardabarros y puerta izquierda, paragolpe, zócalos, parrilla y ópticas de la parte delantera, radiador, condensador de aire acondicionado, capot, lo que repercutió también en el guardabarro derecho.-

Atribuye responsabilidad al demandado, pues es de aplicación lo establecido en el art.1113 del C.C., siendo la responsabilidad objetiva por lo que no debe acreditar la culpa del mismo, bastanto demostrar que la cosa riesgosa intervino en la causación del daño. No obsta para su aplicación que se encuentren involucradas dos cosas riesgosas. Cita jurisprudencia que entiende avala lo que sostiene, como asimismo el art. 41 que dipone la prioridad de paso en las bocacalles y el art. 64 que presume la responsabilidad al que carecía de prioridad, ambos de la ley 24.449.-

Los rubros reclamados son: por reparación del vehículo la suma de $ 9.250,47; privación del uso $ 5.640; desvalorización del valor venal $ 1.750, gastos de mediación $ 250.-Total que reclama $ 17.890,47.-

Ordenado el traslado de la acción a fs.29 y notificado el demandado comparece a fs.32/5 efectuando una negativa general de los hechos expuestos por el actor y contestando la demanda solicita su rechazo dando otra versión de lo acontecido. Señala que circulaba por calle Tres Arroyos y cuando había traspuesto el primer carril de circulación de la Avda. Roca aprestándose a cruzar el segundo carril con prioridad de paso por haber llegado primero a la intersección es embestido por el Wolkswagen Gol conducido por el actor.-

Expone que éste transitaba a excesiva velocidad y con su imprudencia e impericia provocó el siniestro embistiéndolo en el guardabarro delantero derecho. Agrega que transitaba a velocidad reglamentaria, habiendo traspuesto el 70 % de la intersección cuando es embestido, por lo que se produce la eximente de responsabilidad prevista por el art.1113 del C.C. Impugna el resarcimiento económico que se reclama por ser absolutamente desmedido.-

Respecto a los gastos de reparación del vehículo, manifiesta que según certificado de cobertura emitido La Caja de Seguros S.A. el automotor presentaba daños previos a la ocurrencia del siniestro, por lo que no cabe dudas que existe aprovechamiento de las circunstancias del accidente. Además indica que el presupuesto de reparación presentado a la compañía aseguradora alcanzaba la suma de $ 6.572 y no la de $ 9.250,47 pretendida en la demanda.-

En cuanto a la privación del uso, resulta arbitrariamente abultada la suma pretendida. Cita al efecto jurisprudencia que establece que el tiempo que se estime debe ser razonable para concretar la reparación y no computar circunstancias extrañas a ese objetivo, por lo que resulta improcedente el plazo de 94 días que enuncia. El rubro de disminución del valor venal no se produce, puesto que como señaló con anterioridad el vehículo presentaba daños previos al accidente y por otra parte porque debe existir daño en partes vitales del mismo, lo que no se da en autos.-

Funda en derecho, ofrece prueba y hace reserva del Caso Federal.-

A fs.49/52 se presenta Aseguradora Federal Argentina S.A. admitiendo el contrato de seguro celebrado con Andrés Baruque sobre el automotor Chevrolet Corsa GQW 044. Destaca la cláusula de limitación respecto de las costas que alcanza el 30% de lo que se reconociera como capital de condena o la suma asegurada la menor. Contesta demanda en los mismos términos que el demandado José Luis Hernández, fundando en derecho, ofreciendo prueba y haciendo reserva del Caso Federal.-

A fs.57 se fija audiencia preliminar, la que se celebra a fs.63, no habiendo posibilidad de conciliación se provee la prueba ofrecida, a fs.65/6 se produce informativa a taller de chapa y pintura de Luciano Jelves, fs.71/5 informativa de La Caja Seguros S.A, fs.88 se celebra audiencia de prueba, fs.94/9 pericia accidentológica, fs.102 se certifica la prueba producida y clausura el período probatorio, fs.114 alegato del actor, fs.115/7 alegato de la Aseguradora Federal Argentina S.A., y fs.119 se dicta autos para sentencia.-

CONSIDERANDO: Tal como se ha planteado el conflicto, en el caso los vehículos involucrados se encuentran en movimiento al momento de producirse el accidente, por lo que rige la previsión que contiene el art.1113 del C.C. segundo párrafo, última parte, tal como lo ha expresado la doctrina actual (conf. Bueres-Highton "Código Civil", comentado, Edit. Hammurabi, T.3 A, págs.597/600). Sobre esa base se hace el análisis y el demandado debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En la versión proporcionada por las partes surge que coinciden en el lugar en que se produce el accidente, intersección de Avda Roca y calle Tres Arroyos de esta ciudad, como asimismo la dirección que llevaban en la ocasión, dirigiéndose Pilquimán por la primera arteria de sur a norte y Hernández por la segunda de oeste a este.-

Discrepan en la velocidad impresa a los rodados acusándose mutuamente de ser excesiva la que llevaban, como la prioridad de paso que invocan en favor de cada una en base al recorrido que exponen hasta producirse el impacto. Hernández hace hincapié en el avance que tuvo al atravesar la intersección el que calcula en el 70 % y Pilquimán por dirigirse por una avenida y acercarse por la derecha.-

La pericia accidentológica no aporta dato concreto sobre la ubicación de los rodados al momento de producirse el accidente por carecer de elementos suficientes para ello, sin embargo atribuye la calidad de embistente al actor y embestido al demandado. Habiendo inspeccionado el lugar y el auto del actor aporta croquis y fotografías, siendo de destacar parte del dictamen el que se transcribe: "punto f) Para elaborar la mecánica del hecho, no existen incorporados al Expediente Civil suficientes elementos técnicos e indiciarios que permitan desarrollar la secuencia de los rodados partícipes, movimientos pre y pos impacto, punto de impacto, sector de la calzada por la cual se desplazaban los rodados. La carencia de tales elementos probatorios limita el desarrollo de la mecánica del siniestro con el debido rigor pericial." fs.98.-

También expresa aludiendo a José Eduardo Pilquiman "...circulaba sobre la banda este de Avenida Roca en sentido SUR NORTE, al llegar a la intersección con calle Tres Arroyos, por razones que escapan a la objetividad del presente informe pericial, embiste con el extremo delantero izquierdo sobre el lateral derecho del vehículo marca CHEVROLET, modelo CORSA, dominio GQW-044 conducido por el señor JOSE LUIS HERNANDEZ, domiciliado en calle Urquiza No 2394 de la ciudad de General Roca, que circulaba sobre calle Tres Arroyos en sentido OESTE-ESTE.-".-

Lo cierto es que la calidad de embistente no es decisiva para atribuir responsabilidad, siendo fundamental comprobar si alguno de los partícipes no respetó la prioridad de paso, puesto que de ello deriva la responsabilidad, siendo el carácter de embistente una consecuencia del modo en que se impactaron. Debe señalarse como factor de ponderación que el actor se dirigía por una avenida y que en el momento del impacto se acercaba por la derecha, el hecho de estar adelantado en el cruce cuando a otro corresponde la prioridad de paso no resuelve la situación en favor del que lo ha logrado, puesto que basta acelerar el rodado para encontrarse en esa posición.-

Es indudable que la falencia hay que imputársela a Hernández. He sostenido en antecedentes de este Tribunal, que siempre tiene prioridad de paso el que se dirige por avenidas o calles de doble mano, puesto que no pueden existir prioridades hasta la mitad de la calzada y perderla en el otro tramo que resta atravesar, transformándose en un obstáculo en el centro de la calzada entorpeciendo a quienes transitan por ella, esa particularidad exhibe la fotografía obrante a fs.97 vta.. Cabe ponderar que de la pericia y versión de las partes surge que el impacto mayor se da en los laterales, izquierdo delantero de Pilquimán y derecho delantero de Hernández, esto demuestra que no es una embestida frontal sino originada porque ambos vehículos se encuentran en el carril que ocupan practicamente al mismo tiempo. Es probable que maniobras de esquive hayan generado esa consecuencia.-

Es de ponderar que los daños se situan fundamentalmente en los laterales antes señalados y por tanto la embestida no coloca a ninguno mucho más adelantado en el sector del cruce. La inobservancia de Hernández es reconocida por el mismo en su absolución al señalar que fue "un descuido", también admitió su responsabilidad y aún cuando no tuvo porqué referirse en sentido técnico al respecto, es claro que entendió lo que se le preguntaba reconociendo que actuó indebidamente sintiéndose responsable del desenlace ocurrido.-

Por lo expuesto estimo que debe atribuirse la responsabilidad al demandado y consecuentemente a la aseguradora.

Daños.- En este tema se advierte que el actor no ha logrado probar en extremo el total de los montos pretendidos. Si bien con la pericia se comprueban los daños irrogados con motivo del accidente, lo que se ve corroborado por la informativa obrante a fs.65/6, lo que no ha podido desvirtuar es lo que acusan el demandado y la aseguradora. En relación a ello se indica que el Sr. Pilquimán había hecho el descargo en su aseguradora de deterioros denominados "daños previos" en la informativa obrante a fs.71/4 y cuyo monto asciende a $ 1.362,86.- fs.73,. El mismo sostiene que fueron saneados con posterioridad al lograr un nuevo seguro y por tanto no regía esa prevensión al momento del accidente, ello no está demostrado por medio eficaz. En su absolución manifiesta que la realidad es que arregla esos defectos y luego contrata nuevo seguro, pero sólo ha quedado en su versión a la hora de producirse la confesional.-

Los daños al automotor se encuentran suficientemente acreditados con la informativa antes mencionada y las constancias de fotografías y pericia que en su parte pertinente expresa: "... Estos daños se traducen a manera de hundimiento y deformación de la chapa en similar dirección, con despredimiento del paragolpes, capot, rotura de óptica delantera izquierda, deformación del guardabarro izquierdo, rotura de radiador entre otras piezas mecánicas que no se puede establecer, por no haber sido examinado por este profesional después de la ocurrencia del siniestro y carencia de elementos probatorios que permitan ilustrar todos los daños sufridos." fs.98 vta.-

En razón de lo expuesto y no existiendo medio probatorio que lo desvirtue, se reconoce el importe que surge de restar al monto de $ 9.250,- el de $ 1.362,86 lo que arroja la suma de $ 7.887,14.-,. Esta suma prospera con intereses que corren a la tasa mix BNA desde el día 7/12/2009 -fs.5- hasta el 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA conforme sentencia del S.T.J. en autos "Loza Longo c/ R.J.U. Comercio e Beneficiamiento..." s/ Sumario s/ casación (Expte 23.987/09).-

Privación del uso.- Este rubro es resistido por el demandado y aseguradora por excesivo, puesto que entienden que debe estimarse un tiempo razonable no computando los imponderables que pudo tener la persona afectada. Asimismo, intentan demostrar que pudo utilizar otro rodado para suplir éste. En este sentido si bien los dos testigos que declaran aluden que se movilizaba en una motocicleta, ya que tanto Romina Lorena Alfaro como Angel Custodio Candia hacen referencia a ello, aclarando éste último que era una motocicleta de 50 c.c., lo cierto es que también declaran sobre la gran distancia existente entre el hogar de Pilquimán y el lugar de trabajo.-

A ello se agrega que no suple la motocicleta el uso que pudo dar al vehículo y que este item prospera sin mayores elementos probatorios. Es que la realidad demuestra que quien tiene un automotor de estas caraterísticas, lo es para satisfacer diversas necesidades y su privación ilegítima genera la obligación de resarcir el perjuicio que se le acarrea con su indisponibilidad. Pilquimán manifiesta en su absolución que habiendo recurrido a la aseguradora y teniendo la expectactiva que fueran ha ver el vehículo para la verificación de los daños producidos, lo tuvo parado desde setiembre a noviembre de 2009 sin que lo hiciera, oportunidad en que decide arreglarlo por su cuenta. En atención a las características de los daños experimentados estimo por este rubro un tiempo prudencial de 30 días a $ 60 diarios, lo que arroja la suma de $ 1.800.-, con los intereses a la tasa Mix BNA desde la fecha del accidente al 27 de mayo de 2010 y desde esa fecha al efectivo pago a la tasa activa BNA por el mismo fundamento expuesto en el item anterior.-

También reclama el actor por desvalorización valor venal. Ello no se recepta por cuanto no existe prueba efectiva que lo demuestre y tampoco puede inferirse de las características del automotor en cuestión y los daños producidos. En cuanto a los gastos de mediación se incluirán en la respectiva planilla de liquidación conjuntamente con los demás gastos que se hubiesen generado. No cabe dudas que los daños reconocidos se produjeron y que no se debió a culpa de la víctima, por ende debe responder quien lo ocasionó y la aseguradora del vehículo.-

Las costas se imponen fundamentalmente, evaluando que el resultado de la litis por valor de $ 9.687,14 se debe a la apreciación judicial en mérito a la prueba incorporada y que la suma deducida al rubro arreglo del automotor de $ 1.362,86 se debió a la postura adoptada por el demandado y aseguradora con lo cual se distribuyen en el 14 % al actor y el 86 % a aquéllos.-

Por los fundamentos expuestos, normas legales citadas, lo dispuesto por los arts. 1067, 1068, 1113 y concs. del C.C., 39 inc.b), 41, 50 y 64 de la ley 24.449, 118 ley 17418 y 377 y 386 del C.P.C.

FALLO: Haciendo lugar a la demanda promovida por JOSE EDUARDO PILQUIMAN contra JOSE LUIS HERNANDEZ y ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A., condenando en consecuencia a estos útimos a abonar al primero en el término de DIEZ días la suma de $ 9.687,14.- con más los intereses determinados en los considerandos.-

Costas se imponen en el 14 % al actor , quien responde en los términos del art.84 del C.P.C. y el 86 % al demandado y aseguradora.- Regulo los honorarios de los Dres.Gabriel H. Següino en $ 1.360.-, Alfredo Gustavo Tomé en $ 388.-, Tomás A. Rodriguez en $ 970.- y los del perito accidentólogo Mario Antonio Figueroa en $ 600.- (M.B. $ 9.687,14, arts. 6, 7, 8 , 38 y 39 ley 2212).-

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad profesional, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-

Dra. SUSANA TERESA BURGOS

JUEZ

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Poder Judicial de Río Negro