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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 34527III
Fecha: 2006-02-21
Carátula: CREDIL S.R.L. c/MANCHINI Ricardo J. S/ Ejecutivo
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 21 de febrero de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " CREDIL SRL c/ MANCHINI RICARDO JESUS s/ EJECUTIVO " (Expte. Nº 34.527-III-02).-
A fs.114 se presenta el Sr. Ricardo Jesús Manchini por derecho propio con patrocinio letrado y practica liquidación la que asciende a la suma de $ 351,21 a favor de la demandada.-
A fs.117/18 la actora impugna la liquidación, con fundamento en que el ejecutado pretende practicar la planilla nuevamente sin tomar en cuenta la planilla ya aprobada en autos, siendo improcedente por cuanto solamente pueden ser revisadas cuando se han cometido errores materiales y no a suplir negligencias, que contradigan el principio de preclusión.-
Realiza su planilla la que asciende a la suma de $ 460,96.-
A fs.120 la ejecutada insiste en su liquidación, por cuanto aduce que la misma adolece de errores materiales por lo cual debe ser modificada.-
A fs.124 se dictan autos para resolver.-
Ante a la postura antagónica que mantienen las partes respecto del saldo pendiente de pago, en las cuales el ejecutado dice que queda un saldo a su favor de $ 351,21 y la actora de $ 460,96, se impone practicar una liquidación por parte del Tribunal para adecuar el saldo a sus justos límites de acuerdo a los antecedentes de autos.-
Previo a ello, cabe señalar que asiste razón a la actora que el cálculo se realiza desde la última liquidación aprobada, pues es jurisprudencia reiterada, que no pueden ser revisadas las planillas de liquidación aprobadas, salvo errores materiales.-
" Como se señaló en el caso " Terbay ".- El remanido dicho de que las planillas se aprueban en cuanto ha lugar por derecho, es más bien un recurso del Tribunal, que pueden enmendar errores por falta de debido control, más no es un remedio para corregir supuestos olvidos que debieron plantearse oportunamente.- Si esto fuere como lo pretende el demandado (en este caso) no habría posibilidad de concluir alguna vez un juicio.- Está en juego el factor seguridad jurídica como valor y la garantía del derecho de propiedad.- Acto cumplido, acto precluido.-" (Ogasawara c/ Aquino s/ Ejecución de Alquilers" (Expte. Nº 16.577-CA-04, pag. 116).-
En razón de ello, se practican los siguientes cálculos.-
Saldo de planilla, de $ 774,43, con más intereses al 5-12-2005 asciende a $ 1.031,54, menos los pagos de $ 32,00,(más int. $ 6,03) $ 217,43, (más int. $ 13,80) $ 434,86,( más int. $ 19,70) y $ 90,14 (más int. $ 2,61), que con sus intereses correspondientes suman $ 816,57.-
Por lo que el saldo pendiente de pago es de $ 214,96 a favor de la actora.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 503 y 504 del C.P.C.
RESUELVO: Rechazar la planilla practicada por el ejecutado y la impugnación formulada por la actora y en su consecuencia aprobar en cuanto ha lugar por derecho la planilla de liquidación por la suma de $ 214,96 al 5-12-05, a favor de la parte actora.-
Costas por su orden atento la diferencia de las planillas practicadas por las partes y la que procede la aprobación.-
Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Marcela Adriana Saitta en $ 10.- y Carlos A. Martinez en $ 7.- ( arts. 6, 6 bis, y 7 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad, extensión y complejidad de las tareas desarrolladas y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro