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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37570
Fecha: 2011-11-22
Carátula: MUNICIPALIDAD VILLA REGINA C/ MORALES Karina N. y Otro S/ EJECUTIVO
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 22 de noviembre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA c/ MORALES KARINA N: Y OTRO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 37.570-III-06).-
A fs.135/9 la parte actora practica liquidación la que asciende a la suma de $ 6.280,53 en concepto de capital e intereses y por la suma de $ 1.366,95 en concepto de honorarios y gastos, la que se aprueba a fs.142. A fs.143 se deja sin efecto dicha aprobación en razón de no haberse notificado al codeudor Sr. Jorge Elias Nasser.-
A fs.145 la demandada impugna la procedencia de la liquidación en razón de la inexistencia de movimientos de fondos, y a tenor de lo dispuesto por los arts. 561 y 591 del C.P.C., que exigen dicho requisito para que el interesado practique liquidación.-
A fs.151 la parte actora contesta el traslado y solicita se rechace la impugnación por improcedente, dado que el coejecutado no ha impugnado debidamente la sustanciación de la planilla, y que la misma fue realizada a pedido del mismo impugnante, pues a fs.99 solicitó expresamente que se practicara liquidación.-
A fs.151 vta. se dictan autos para resolver.-
En la cuestión planteada debe tomarse en cuenta que el ejecutado ha impugnado la oportunidad de practicar planilla con fundamento en que al no haber movimiento de fondos, la misma no puede ser calculada. Ello lo hace en función del traslado conferido a fs.143, oportunidad en que se deja sin efecto la aprobación de fs.142, por falta de esta sustanciación.-
La parte actora acusa una actitud contradictoria en el coejecutado por cuanto había solicitado dicho acto a fs. 99. Para aclarar tal situación es preciso remontarse a la petición que formulara este último a fs.83, cuando pretendiera la sustitución de la medida cautelar trabada en autos, ofreciendo como bien a embargo fondos que tendría a percibir en una compañia aseguradora.-
Esta petición fue proveida a fs. 97, y objeto de revocatoria por la contraria obrando resolución a fs.102, alternativa que no prosperara hasta la fecha por falta de los datos concretos del ofrecimiento, por ende en estas circunstancias no se dan los recaudos para practicar planilla de liquidación, puesto que no existen fondos de ninguna índole a disposición de la ejecutante.-
Esto tampoco lo puede ignorar esta última, en función que las secuencias generadas a partir del ofrecimiento en cuestión, no justifica la extemporaneidad de la liquidación y debe ponderarse en este estado que al no existir importes para deducir de lo adeudado, tampoco corresponde practicar planilla de liquidación.-
En razón de ello corresponde hacer lugar a la impugnación deducida por el Sr. Jorge Elias Nasser, sin embargo, habiendo contribuido con su solicitud de fs.83 a este desenlace debe compartir las costas que se imponen por su orden.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 71, 561 y 591 del C.P.C.-
RESUELVO: Hacer lugar la impugnación por no corresponder practicar planilla de liquidación en este estado, deducida por el Sr. Jorge Elias Nasser, puesto que no están dadas las condiciones para ello.-
Costas por la incidencia por su orden.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Detlefs en $ 200.- y Juan Carlos Gimenez en $ 280.- ( arts. 6, 7, 8 y 10 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro