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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0412/2011
Fecha: 2011-11-21
Carátula: QUILES FABIAN LUIS Y SERRA CRISTINA ADRIANA S-DIVORCIO VINCULAR S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de noviembre de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "QUILES FABIAN LUIS Y SERRA CRISTINA ADRIANA S-DIVORCIO VINCULAR S/ MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA" Expte. n° 0412/2011, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 11/12 y a fs. 22/23 se presentó la Sra. Cristina Adriana Serra, por derecho propio y solicitó el aumento de la cuota alimentaria oportunamente establecida a favor de su hija Victoria Camila Quiles, y que se encuentra a cargo del Sr. Fabián Luis Quiles. Expresó que dicha obligación surgió del acuerdo realizado entre las partes que fuera homologado judicialmente con fecha 27/10/1997, y cuya copia certificada obra a fs. 18/19, donde se pactó a favor de la hija de ambos una cuota correspondiente al 15% de los haberes que perciba el Sr. Quiles, con más las asignaciones familiares y salario anual complementario. Fundó en derecho, ofreció prueba y concretó su petitorio, solicitando una cuota alimentaria del 25% de los haberes mensuales que percibe, incluido el sueldo anual complementario y adicionales, con más las asignaciones familiares.-
2.- Que corrido el traslado de ley, el Sr. Fabián Luis Quiles a fs. 30/32, se opuso al aumento pretendido por los motivos que expuso, en especial que la cuota ha ido aumentando conforme sus ingresos; los que provienen de un único trabajo que no ha variado desde que se pactó la cuota alimentaria y en la existencia de otras dos hijas menores a las que también debe asistir. Conluye entonces que el aumento pretendido, de ser acogido, generará una desigualdad en detrimento de sus otras hijas.-
3.- Que a fs. 38 dictaminó la Sra. Defensora de Menores solicitando se haga lugar al aumento en los términos requeridos por la incidentista.-
4.- Que el art. 265 del Código Civil dispone que "Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos de acuerdo a su condición y fortuna,...", estableciendo, a su vez el art. 267 del Código Civil que "La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad".-
5.- Que de conformidad a la redacción de dichas normas, queda claro que la prestación alimentaria -que debe ser cubierta a través de la cuota alimentaria- no sólo abarca las necesidades vinculadas a la subsistencia y el desarrollo físico del menor, sino también todo lo que hace a su formación cultural, desarrollo espiritual y bienestar en general (cfr. Bossert, Gustavo A.- Zannoni, Eduardo A. "Manual de Derecho de Familia". 3ra. edición actualizada y ampliada. Ed. Astrea. 1991, pág. 537).-
Por otra parte, es pauta rectora que los elementos a valorar por el juzgador a fin de fijar una cuota alimentaria son no sólo el nivel económico o de ingresos de que goza el alimentante sino también cuál es en definitiva el monto que resultará suficiente como para cubrir los gastos a que se hiciera referencia anteriormente, y es por ello que ha sostenido en forma unánime tanto la doctrina como la jurisprudencia, que para la fijación de la cuota deben tenerse en cuenta, objetivamente, las posibilidades económicas o ingresos de quien está obligado a satisfacerla y las necesidades del o los alimentarios, debiendo la prestación guardar razonable proporción con los ingresos del alimentante y el nivel de vida de las partes de acuerdo a las circunstancias del momento." (cfr. Zannoni, Eduardo A. "Derecho Civil - Derecho de Familia". Ed. Astrea, 1989. T. I, pág. 94; LL 108-924, 8403-S; LL 1983-A-396; LL 1985-B-575 sum. 5404; LL 1983-A-564, 36.231-S; ED 96-581; ED 104-637; entre otros), siendo la fijación de la cuota alimentaria una facultad judicial que no causa estado, por cuanto puede ser revisada en cualquier estado, a petición de parte (cfr. Belluscio, Augusto C. y otros, "Código Civil y Leyes Complementarias Comentado, Anotado y Concordado". Ed. Astrea. 1985. T. I, pág. 748 y jurisp. allí citada).-
6.- Que, a la luz de lo expresado, es menester para que prospere el pedido de aumento de cuota alimentaria que quien lo solicite acredite que se han producido variaciones en alguno de los elementos que fueron tenidos en cuenta al momento de establecerse la misma, ya sea probando la existencia de mayores gastos que requieran las necesidades del alimentado, o una mejora en el nivel de ingresos o en la situación económica del alimentante.-
7.- Que de acuerdo a las manifestaciones de la actora y la documentación aportada, el salario percibido por el demandado (fs. 27), estando acreditado que el Sr. Quiles tiene en total tres hijas menores (fs. 16 y 26 vta.) y teniendo en cuenta el cambio de las circunstancias que se han producido desde la fecha del acuerdo de alimentos respecto de la mayor de ellas (27/10/1997), esto es: el tiempo transcurrido, el monto de la cuota fijada (15%) y el hecho de haber adquirido una mayor edad la menor en cuestión, hacen presumir un incremento en las necesidades de la niña, resultando por lo tanto insuficiente la cuota vigente para satisfacerlas.-
8.- Que de acuerdo a los considerandos precedentes, teniendo en cuenta el salario acreditado, la cantidad de hijas que tiene el Sr. Quiles, y con sustento en lo dictaminado por la Sra. Defensora de Menores, corresponde modificar la cuota oportunamente fijada en los autos principales y establecerla en el 20% de los ingresos que percibe por todo concepto el demandado, incluido el S.A.C., así como también las asignaciones familiares correspondientes a la menor Victoria Camila Quiles y excluidos los descuentos de ley.-
9.- Que en lo que respecta a las costas del presente incidente, las mismas deben ser impuestas al incidentado vencido en base al principio impuesto por los arts. 68 y 69 del CPCC.-
Por todo lo expuesto y oída que fue la Sra. Defensora de Menores;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar parcialmente al pedido formulado por la incidentista Sra. Cristina Adriana Serra a fs. 11/12 y fs. 22/23, quedando en consecuencia fijada la cuota alimentaria en el 20% de los ingresos que por todo concepto perciba el demandado Sr. Fabián Luis Quiles, incluido el S.A.C. y asignaciones familiares respecto a la menor Victoria Camila Quiles y excluidos los descuentos de ley, a cuyo fin se deberá librar el pertinente oficio a la entidad empleadora.-
II.- Imponer las costas del presente a la parte incidentada vencida (arts. 68 y 69 del CPCC), regulándose los honorarios profesionales de la Dra. Virginia del C. Franco en la suma de $ 1.000 (5 jus) y los del Dr. Guerino Angel Curzi en la suma de $ 600 (3 jus), conforme lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 26 y cc de la ley G Nº 2212.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro