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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0623/2005
Fecha: 2011-11-21
Carátula: PAEZ PROSPERO C/ HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE S.A.M. (HIPASAM) S/ ORDINARIO
Descripción: SENTENCIA. HACE LUGAR A CADUCIDAD DE INSTANCIA
Viedma, de noviembre de 2011.-
Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PAEZ PROSPERO C/ HIERRO PATAGONICO DE SIERRA GRANDE S.A.M. (HIPASAM) S/ ORDINARIO" Expte. n° 0623/2005, traídos a despacho para resolver;
Y CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 144 se presentó el Sr. Juan Carlos Perrote, por derecho propio y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo establecido en el art. 316 del CPCC, sin que la parte actora haya impulsado la continuación del proceso. Posteriormente, a fs. 146 comparece a juicio el Estado Nacional, por medio de apoderado y adhiere a la presentación del Dr. Perrote, solicitando se decrete la caducidad de instancia.-
2.- Que corrido traslado a la contraparte, éste no es contestado.-
3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-
Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-
De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por los arts. 310 y 315, complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos, todos ellos del CPCC. Asimismo, el art. 316 del citado cuerpo legal dispone que la caducidad será declarada de oficio, sin otro trámite que la comprobación del vencimiento del doble de los plazos señalados en el artículo 310, pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento.-
4.- Que así planteada la cuestión y teniendo en cuenta las constancias de autos y lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones de Viedma en los autos "Balocco María Susana c/ Provincia de Río Negro y otros s/ Ordinario"; Exp. 7013/09-CAV (T. I Sent. Int. nº 104, Fº 175 del 31/05/10), se debe destacar que el último acto impulsorio obrante en autos fue de fecha 04/04/2006 (fs. 121) momento en que se presentara a estar a derecho el Sr. Marcelo Ariel Paez, en carácter de heredero del Sr. Próspero Paez), comenzando allí a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, sin que con posterioridad se verificara otro válido e inclusive en su presentación de fs. 127, momento en el que se procede a la devolución de estos autos no se realiza petición procesal para impulsarlo. Entonces, habiendo transcurrido sobradamente a la fecha en que se acusara la perención (05/07/11) los seis meses establecidos por el art. 316 del CPCC, corresponde entonces proceder a constatar ese requisito temporal y sin más trámite declarar la caducidad de instancia tal y como lo previene la norma citada.-
En mérito a ello se concluye que, se debe hacer lugar a la perención de instancia de oficio solicitada por la parte demandada, con costas a la parte actora (art. 73 ap. 4 del CPCC).-
Por lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la petición de fs. 144 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso (art. 316 del CPCC).-
II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 68, ap. 1º y 73 último párrafo del CPCC), regulando los honorarios profesionales del Dr. Juan Carlos Perrote en la suma de $ 1.400 (7 jus); los del Dr. Gaspar Alejandro Platino en la suma de $ 400 (2 jus); los de los Dres. Jorge Alberto Bollero y Gabriel Fernando Arias, en forma conjunta, en la suma de $ 600 (3 JUS) y los del Dr. Raúl José Cámpora en la de $ 400 (2 jus; (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20, 21, 34 y cc de la Ley G nº 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-
III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-
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Poder Judicial de Río Negro