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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41412
Fecha: 2011-11-21
Carátula: GARCIA Marina Ines S/ AMPARO (Consejo Pcial. de Educacion)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 21 de noviembre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " GARCIA MARINA INES s/ AMPARO " (Expte. N° 41.412-III-11).-
A fs.18 se presenta la Sra. Marina Inés Garcia, y plantea acción de de amparo contra el CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO en razón que su hijo SANTIAGO MELANI, cursa sala de cinco años en la escuela Jardín N° 84 de General Roca, y por diversos motivos debería permanecer en la misma, no habiendo logrado tal decisión por parte del Consejo Provincial de Educación, dependiente del Ministerio de Educación. Relata que éste padece diagnóstico TGD, Trastorno Generalizado del Desarrollo, siendo atendido por el Dr. Semprino, quien luego de evaluar la situación del menor, y con estudios complementarios de fonoaudiólogos, psicopedagogos, psicólogos, y la docente, conjuntamente con la ETAP que es un grupo interdisciplinario que trabaja en el colegio, han aconsejado que el niño permanezca en Sala de Cinco Años.-
En ese entorno, aduce que presentada la nota ante el Ministerio de Educación de La Provincia de Río Negro, han negado dicha autorización en virtud de lo dispuesto por la Resolución N° 3046/11.-
A fs. 19 se dictan autos para resolver.-
Cabe merituar en principio si el conflicto suscitado entre la progenitora y el Consejo Provincial de Educación de la Provincia de Río Negro es susceptible de encauzarse por esta vía. Si bien la amparista acompaña documentación que avala los argumentos que expone, se entiende que no se ha agotado la vía administrativa correspondiente, con la posibilidad que el Ministerio mencionado pueda reveer la decisión tomada.-
No puede soslayarse el camino natural para dar lugar a la solución de la problemática expuesta, por cuanto debe agotarse el análisis por quien cuenta con todos los elementos necesarios. Esto implica no sólo evaluar este requerimiento sino todo el entorno que conlleva el encauce de los distintos conflictos que se suscitan en la organización de la contención y resguardo de los niños en ese sector.-
La última instancia de la decisión ministerial dentro de la esfera de las decisiones administrativas, debe cumplirse para poder evaluar si realmente existe una injustificada y arbitraria decisión en ese ámbito.-
" El amparo no es la vía idónea para discutir el acto administrativo cuestionado; ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones encomendadas por la ley, ni el razonable ejercicio de funciones propias de la autoridad administrativa, son bastantes para motivar la intervención judicial por esta vía, en tanto no medie arbitrariedad o irrazonabilidad en los organismos correspondientes" (Vera Sergio s/ Amparo" (Expte. N° 23.543-STJ-09, sent. de fecha 01-07-2009).-
La decisión tomada en base a los antecedentes acompañados, no resulta suficiente para sortear la via natural de la solución de la problemática expuesta y para concluir en la injusta definición de la cuestión planteada. Este encauce cabe en la especie y con ello no se vulnera el principio rector del interés superior del niño que consagra tanto la ley 26.061 (Adla, LXV-E, 4635), de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, como la normativa provincial prevista a través de la ley D Nº 4109. Esta postura no desconoce dichos principios rectores en cuanto a los derechos de los niños, sino que impone seguir los lineamientos que agoten el análisis de la cuestión por las vías pertinentes.-
En cuanto al agotamiento de las vías apropiadas para que pueda accederse a esta vía excepcional se ha expresado:" También se ha dicho que no se justifica un apartamiento al principio de irrevisivilidad de decisiones judiciales o de actos del Poder Judicial a través de la excepcional figura del amparo o habeas corpus, cuando no se advierte configurado de un modo manifiesto y notorio un supuesto de afectación de principios de orden constitucional, existiendo un cauce hábil para dar tratamiento a la cuestión, no estando acreditado en autos ninguno de los supuestos excepcionalísismos que ameriten la procedencia de esta excepcional vía" (conf. "Candia, Diego Héctor s/ Acción de amparo (Expte 24.763/10 STJ).-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y art.43 de la Constitución Nacional.-
RESUELVO: Rechazar la acción de amparo promovida por la Sra. MARINA INES GARCIA a favor de su hijo SANTIAGO MELANI.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro