Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25537/11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-18

Carátula: RONCO MARIA CRISTINA C IPROSS S AMPARO S/ APELACION

Descripción: Sentencia-Ced.

///MA, 17 de noviembre de 2011.-

-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURANA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "RONCO, MARIA CRISTINA C/ I.P.R.O.S.S. S/AMPARO S/APELACION”, (Expte.25537/11-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.- -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

- - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor VICTOR HUGO SODERO NIEVAS, dijo: - - - - ---

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en razón del recurso de apelación interpuesto y fundamentado a fs.75 por el amparista contra la Sentencia Nº 199/11 de fs. 59 dictada por el Juez, Emilio Riat a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº5, con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, por la cual se rechazó la acción de amparo interpuesta por el Sr. Ricardo Ferrarotti contra el I.P.R.O.S.S., a fin de que se cubra con suma urgencia a su madre, que padece encefalitis herpética y posee certificado de discapacidad, los tratamientos de rehabilitación integral (fonoaudiología, psicología, kinesiología y demás que detalla a fs. 41) sin la modalidad reintegro, el 100% de los medicamentos, internación en un geriátrico, traslados necesarios en transporte especializado para discapacitados (Sectur), interconsultas con especialistas en neurología cognitiva (Fleni, Hospital Italiano, Ineco). Además peticionaba se cumplan los pagos en tiempo y forma, debido a que el tratamiento ha sido interrumpido por deudas de honorarios médicos, en perjuicio de la salud de su Sra. madre.- - - - - - -

-----El apelante solicita que se deje sin efecto la sentencia de fecha 13/05/11, dictada por el Juzgado de 1era. Instancia Civil, Comercial y de Minería Nº5 de la III C.J.; y se haga lugar al amparo promovido contra el I.P.R.O.S.S., para cubrir los tratamientos de rehabilitación integral a su madre María Cristina Ronco, conforme a la doctrina vigente del STJ en materia de discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----El Juez del amparo, sostuvo que el presentante promovió otro amparo, por medio del cual requirió la cobertura del 100% a su madre por la misma enfermedad que denuncia actualmente; que la sentencia de primera instancia hizo lugar al amparo, posteriormente fue parcialmente revocada por el STJ que fijó un término de vigencia al decisorio (noventa días) disponiendo que luego las partes debían ocurrir jurisdiccionalmente por la vía pertinente a fin de ejercitar las acciones de fondo. Rechazó la acción de amparo al considerar que existe cosa juzgada, firme y consentida por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En su memorial, el amparista alega que con posterioridad a la sentencia de fecha 17/10/06 (cuyos efectos caducaron), el STJ cambia el criterio respecto a los amparos contra el IPROSS. Destaca que a partir del fallo “Arias” del 24/09/08, hace lugar a los amparos en materia de discapacidad dejando sin efecto la doctrina que limitaba la vigencia a un plazo de tiempo fijo y limitado. Sostiene que ante la nueva doctrina, la vía legal idónea no es la del juicio ordinario, sino que ante la inminencia del daño en la salud -de su madre- la vía es el amparo. Puntualiza que esta nueva doctrina legal del STJ no fue tenida en consideración por el Sr. Juez de 1ª Instancia, siendo ello el fundamento de la apelación. Concluye que corresponde dejar sin efecto el decisorio de fecha 13/05/11 y hacer lugar al amparo.- -

-----El apoderado de Fiscalía de Estado Dr. Eduardo Martirena, al contestar el traslado conferido sostiene el acierto del Magistrado, al esgrimir que existe sentencia con carácter de cosa juzgada que determina que para obtener la prestación del IPROSS debe recurrirse a un juicio ordinario. Asimismo, destaca que la inviolabilidad de la cosa juzgada constituye un valladar para el progreso de la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - --

-----La Sra. Procuradora General, a fs. 87/95 dictamina que corresponde hacer lugar a la apelación incoada, debiendo revocarse la sentencia del a quo y ordenarse al I.PRO.S.S. la inmediata cobertura integral del tratamiento de rehabilitación de la Sra. María Cristina Ronco. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destacó que la Constitución Nacional en el art. 75 inc. 22 otorgó jerarquía constitucional a diversos tratados internacionales, entre ellos la Declaración Universal de Derechos humanos (art. 22); el Pacto internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (arts. 9 y 12); la Declaración Americana de Derechos y deberes del hombre (art. 16); la Convención Americana de Derechos humanos (art. 26): instrumentos de derecho supranacional que garantizan la protección social de las personas. El inc. 23 del art. 75 de la CN. insta al Congreso de la Nación a legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad de oportunidades y de trato, como el pleno goce y ejercicio de los derechos, reconocidos por esta Constitución, los Tratados Internacionales vigentes sobre Derechos Humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Agregó que nuestro país adhirió a la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad de la O.N.U, Ley 26.378 del año 2008 lo que reafirma el amparo de sus derechos a través de una norma supralegal. Asimismo resaltó que la ley 24901 establece un sistema amplio de cobertura, protegiendo a un vasto grupo de personas y estableciendo para sus destinatarios la obligatoriedad de “prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos” (art. 1º). Consideró que surge la necesidad del tratamiento del diagnóstico de la enfermedad que padece la Sra. Ronco. (conf. documental de autos, certificado de discapacidad), cuya cobertura integral corresponde a la obra social provincial de la cual es afiliada; por estricta correspondencia e interpretación armónica del art. 59 de nuestra C.P. y el art. 36 del mismo plexo normativo. Concluye que el presente caso se hace merecedor de un pronunciamiento que revoque el fallo traído a recurso por erróneo, desactualizado y huérfano de sustento jurídico.- - - - -

-----Pasando a tratar lo agravios de la apelación intentada, en el sub examine las obligaciones de protección al derecho a la salud y de la calidad de vida de una persona discapacitada (con deterioro cognitivo a causa de la secuela de una encefalitis herpética) se han visto incumplidas; sin que pueda servir de excusa la propia negligencia administrativa -como surge del informe suministrado por el IPROSS- ni la “cosa juzgada” como esboza el Sr. Juez del amparo; para incumplir con el mandato legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal ha señalado en "MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/QUEJA EN: 'J. BARRIA SOTO s/AMPARO'" (STJRN Se. 164/94 del 19-10-94) que "...La sentencia que se dicta en el amparo, opera en esencia como mandamiento judicial destinado a obtener un determinado efecto, que no se vincula necesariamente con la profundidad del debate cumplido sino con la necesidad de superar una emergencia donde está comprometida una garantía o derecho constitucional. Por ello, los términos en que debe ser entendida esta decisión no restringen un completo y válido debate ulterior sobre el mismo tema, sin el cerrojo de la cosa juzgada ortodoxamente considerada ..." (cf. STJRNCO in re “KREEF” SE. 64/06 del 16-05-06; in re “SACHETTO” SE. 34/06 del 29-03-06; sent. 174/06, “G., A. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN".- - - - - --

-----Asiste razón al apelante en cuanto motiva su queja y arguye que la sentencia desconoce la nueva doctrina legal del STJ a partir del precedente “ARIAS”. Precisamente en dichos autos el Tribunal dictó sentencia Nº 94/08 en fecha 24.09.08 aggiornando la doctrina legal a la luz de los nuevos paradigmas, señalando

entre muchos otros conceptos- que “…el Estado tiene la obligación impostergable de hacer algo (en forma positiva) para posibilitar el ejercicio del derecho a la salud de un grupo de personas que es considerado por la Constitución como un grupo vulnerable que requiere especial protección (art. 75, inc. 23, CN.)” y que “…en todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera”. Con un mismo temperamento dado en autos “MATAR” -Se. Nº 119/08-, y en “FIGUEROA” -Se. 17/09- de manera que la solución del presente caso ya ha sido dada, resultando la adecuada y justa, también para el presente caso.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto, corresponde insistir que en autos “ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/ AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado; precedente, a cuyos fundamentos me remito, que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. 119/08; "ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 67/10 y "RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ AMPARO s/ APELACION”, Se. 9/11, entre otros. - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el precedente “ARIAS” se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se enfatizó que en todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe reiterar, que actualmente se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Este Tribunal destacó que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional-24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (art. 1º) (Cf. STJRNCO in re: "FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN”; Se. 17/09). - - - - - - - - - - - - - - -

-----Se coincide con el dictamen precedente, reiterándose lo expresado por Cuerpo ha expuesto en los precedentes "ARIAS”, Se. 94/08 y "MATAR”, Se. 119/08, respecto al criterio que debe imperar en casos relacionados con la temática en análisis en torno a garantizar la cobertura integral de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----El derecho internacional en materia de discapacidad refleja los múltiples compromisos asumidos por el Estado, mencionados asimismo en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en fecha 28-8-2007 (“C. P. de N., C. M. A. y otros v. Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA. 1994-B-1639); y también en la Convención sobre los Derechos del Niño (LA. 1994-B-1689) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA. 1994-B-1669), como así también en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos; así como la Ley N° 25280 (LA. 2000-C-3121), de aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, promulgada el 31-7-2000, B.O. del 4-8-2000". En tal sentido, la Constitución Nacional, con la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para los grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad. En tal sentido, la Corte reitera la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado, y en tanto la atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país.- - - -

-----Por tales motivos, y remitiendo en orden a la brevedad a los precedentes mencionados, ajustando la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, tales como “SAVIOLI, MARIA MARCELA S/AMPARO S/APELACION" y "RIVERO GLADYS ELIZABETH s/AMPARO s/APELACIÓN" (sentencia del 9 de junio de 2009), como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado, corresponde hacer lugar a la apelación incoada, debiendo revocarse la sentencia del a quo obrante a fs. 59 y vta., ordenando al I.PRO.S.S. la inmediata cobertura integral del tratamiento de rehabilitación de la Sra. María Cristina Ronco, conforme se peticiona a fs. 41. MI VOTO- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H.MATURANA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Adherimos al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTAMOS.- - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Hacer lugar a la apelación incoada a fs. 75 por el amparista, debiendo revocarse la sentencia del Juez Civil, Comercial y de Minería nro. 5 de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 59 y vta., ordenando al I.PRO.S.S. la inmediata cobertura integral del tratamiento de rehabilitación de la Sra. María Cristina Ronco, conforme se peticiona a fs. 41, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase. - - --

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ.ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE . ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA-SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION. TOMO III SENT. NRO. 123 FOLIO 903/910 SEC. NRO. 4

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Poder Judicial de Río Negro