include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24950/10
Fecha: 2011-11-18
Carátula: ROIG JUSTINIANO, CARMEN S/ AMPARO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 18 de Noviembre de 2011.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor Hugo SODERO NIEVAS, Alberto I. BALLADINI y Roberto MATURANA y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel Lozada, para el tratamiento de los autos caratulados: "ROIG JUSTINIANO, CARMEN S/ AMPARO S/APELACIÓN" (Expte. N° 24950/10-STJ), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado;- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -----Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia del Juez del Amparo, obrante a fs. 244/247, que hizo lugar a la acción declarando que deviene inconstitucional la aplicación al caso particular del inc. c) del art. 111 de la Ley K 2430, así como el inc. I, del art. 2° de la Resolución 733/07 del Superior Tribunal de Justicia, por vulnerar los arts. 14, 16 y 75 inc. 19 de la Constitución Nacional y arts. 51 y 39 de nuestra Constitución Provincial.- - - - - - - - - - --
-----El artículo 111 inciso c) exige como requisito para integrar el Departamento de Servicio Social de los Cuerpos Técnicos Auxiliares o de la Oficina de Servicio Social de la Ley K Nº 4199 ser argentino naturalizado con tres años de ejercicio de la ciudadanía como mínimo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ante lo resuelto por el Tribunal del amparo, la Fiscalía de Estado se agravia por considerar que la sentencia no respeta el principio de congruencia, toda vez que la decisión no recae sobre las pretensiones oportunamente deducidas, a los efectos de hacer posible la defensa plena de la adversaria lo que ha sido soslayado al no considerar la posición esgrimida por la Provincia de Río Negro, en función de lo cual, deviene también arbitraria. -----Manifiesta que el amparo no resulta ser la vía idónea para la declaración de inconstitucionalidad o inaplicabilidad de una norma y al hacerse reserva del posterior juicio de inconstitucionalidad, existe una clara contradicción con el intento de la interposición de esta excepcional garantía. Ello así pues demarca la existencia de vías aptas para el tratamiento de la pretensión. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Finalmente expone que las decisiones administrativas del STJ son irrevisables jurisdiccionalmente por lo que se habría incurrido en contradicción con la doctrina legal del STJ de seguimiento obligatorio. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs. 262/270 la actora contesta agravios expresando que es acertada la sentencia dictada en autos, citando precedente de la CSJN, tales como “Mantecon Valdez”, “Hooft” y “Gottschau”.- - - -
-----Peticiona que se declare desierto el recurso intentado atento a que la cuestión ya ha sido resuelta por el STJ en “Peña Rivera” y por la CSJN en los precedentes citados.- - - - - - - -
-----A fs. 275/285, la Sra. Procuradora General en su dictamen propone rechazar el recurso impetrado por la Fiscalía de Estado.- -----En punto a la inconstitucionalidad expresa que no necesariamente debe acudirse a la acción autónoma de inconstitucionalidad atento la vigencia del control difuso imperante en nuestro sistema. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Remite, en lo sustancial, a lo dicho en autos “Peña Rivera” en cuanto se ha sostenido que el artículo 31 de la Constitución Nacional proclama la supremacía de la ley fundamental con lo cual, confrontada la norma presuntamente inconstitucional con dicho plexo normativo y advertida la violación de su contenido por parte del magistrado, nada debe ser probado, salvo la mencionada colisión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo referente a la cláusula que discrimina entre extranjeros y nacionales para acceder a un Cuerpo Técnico del Poder Judicial, cita doctrina que expresa que “Frente a una norma discriminatoria respecto a un derecho consagrado expresamente por la Constitución, el poder público que la dicta, para que sea reconocida su legitimidad debe acreditar que la misma es necesaria para alcanzar el fin perseguido, por lo cual no resultará suficiente para establecer la razonabilidad de la norma que exista una mínima adecuación de la ley con el fin que se propone obtener, sino además deberá probarse "la finalidad fundamental de orden público y la no existencia de otra alternativa menos restricta de los derechos que la reglamentación restringe así como que el daño provocado por la restricción sea menor que el perjuicio que motivó la adopción de la medida reglamentaria"(Conf. “LA LEY 1989-B, 348-LLC 1989, 765” quienes comentando el fallo de la CSJN en autos “Repetto”). - - - - - - - -----Concluye con la cita de los antecedentes "Hooft" (327:5118); "Gottschau" (329:2986) y "Mantecón Valdez" (331:1715) de la C.S.J.N y de ese S.T.J. “Peña Rivera”, Se. 08/11, en los cuales se ha declarado la inconstitucionalidad de las normas que exigían la nacionalidad argentina como requisito para acceder a diversos cargos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia 223 del 1º de agosto de 2011, que hizo lugar a la acción intentada y declaró la inconstitucionalidad de la normativa cuestionada en autos, debo adelantar que el mismo ha de rechazarse.- - - - - - - - - - - - -
-----Ello así toda vez que este Cuerpo ya se ha pronunciado al respecto, en oportunidad de resolver una cuestión similar in re: “PEÑA RIVERA CLAUDIO CELIN c/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION Y MINISTERIO DE EDUCACION S/AMPARO S/APELACION”, Se. 8/11; precedente en el cual se tuvo en consideración el criterio rector jurisprudencial y moral expresado por la CSJN en “Repetto, Inés María c/Provincia de Bs. Aires”; (Fallos 311:2272), y “Calvo y Pesini c/Provincia de Córdoba” (Fallos 321:194), casos en que el Tribunal Nacional estableció que las circunstancias o categorías: extranjero o mujer, en principio nunca constituyen categorías razonables de modo que superen el test de constitucionalidad que se desprende del art. 16 de la Constitución Nacional, para establecer cuáles distinciones pueden ser realizadas por el Estado, sin violar el principio de igualdad ante la ley. - - - --
-----Del mismo modo, se aplicó el antecedente "ZÚÑIGA SANDOVAL, D. W. s/ Amparo s/ Apelación", que diera lugar a resolución de la C.S.J.N. en cuanto a la admisibilidad de la vía de amparo (Z. 182. XLIII, pronunciamiento del 17/03/09). - - - - - - - - - - --
-----También se hizo referencia a los fallos: “Gottschau Evelyn Patrizia c/Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/Amparo” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 8-8-2006, Microjuris, MJJ8253) y “Hooft Pedro Cornelio Federico c/Buenos Aires Provincia de s/Acción declarativa de inconstitucionalidad” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 16-11-2004, Microjuris, MJJ3107). - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por razones de brevedad me remito a los fundamentos esgrimidos en el precedente “PEÑA RIVERA” los que resultan enteramente aplicables para la resolución del caso. - - - - - - - -----Por otro lado, como bien señala la amparista a fs. 180, este Superior Tribunal de Justicia, conforme consta en copia a fs.90, tuvo en cuenta el planteo formulado en el expediente RH-O8-0449 en virtud de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Además, el a quo hizo expresa referencia a los precedentes “Gottschau”(329:2986) y “Mantecón Valdez” (fallos: 331:1715).- --
-----También he de señalar el deber de los magistrados, ante la clara, manifiesta y obvia vulneración de garantías constitucionales, de declarar la inconstitucionalidad de una norma –aún de oficio- por lo cual el planteo de la Fiscalía de Estado fundado en la violación del principio de congruencia no puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también 'de convencionalidad' ex officio entre las normas internas y la Convención Americana..." (Corte IDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso, cit., párr. 128; cfr. Caso Almonacid Arellano, cit., párr. 124. Véase LOIANO, Adelina, El marco conceptual del control de convencionalidad en algunos fallos de la Corte Suprema Argentina, "Arancibia Clavel", "Simón", "Mazzeo", en ALBANESE, Susana, Coordinadora, El control de convencionalidad, Editorial Ediar, Buenos Aires, 2008, pp. 114 a 117. Véase también SAGUES, Néstor, El control de convencionalidad. En particular sobre las Constituciones Nacionales, LA LEY, 2009-B, 761, y Control de constitucionalidad y control de convencionalidad. Comparación de Hitters, Juan Carlos, la LEY 2009-D, 1205).- - - - - - - - - - - -----Ello, tal como lo expresan desde hace algún tiempo los Magistrados de la Corte Interamericana quienes ejercitan lo que ha dado en llamarse a partir del caso “Myrna Mack Chang” (Corte IDH, Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, Sentencia de 25 de noviembre de 2003, Serie C No. 101, Voto Concurrente Razonado del Juez Sergio García Ramírez)el "Control de Convencionalidad", lo que obviamente significa una comparación entre el Pacto de San José de Costa Rica (Adla, XLIV-B, 1250) y otras convenciones a las que nuestro país ha adherido.- - - - - - - - - - - - - - - -
-----En tal sentido se expresó la CIDH en el caso Trabajadores Cesados al sostener que "...cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin (Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, Sentencia de 24 de Noviembre de 2006, Serie C No. 158, párr. 128. Idem Corte IDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 124).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También Andrés Gil Domínguez, en su trabajo: “Derecho a la no discriminación y control de constitucionalidad” (LA LEY 2009-C, 914) señala que: “En un Estado constitucional de Derecho el derecho a la no discriminación deriva en la aplicación del control de constitucionalidad (y de convencionalidad) en su mayor grado de intensidad, lo cual supone que se presume la inconstitucionalidad de los actos u omisiones lesivos y que el sujeto generador de la distinción tiene que demostrar que no existe una situación discriminatoria.”- - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, en cuanto a la mencionada irrevisabilidad de las decisiones administrativas del Superior Tribunal de Justicia en sus funciones administrativas ha de tenerse en conocimiento que en reciente pronunciamiento de este Superior Tribunal de Justicia, al momento de interponerse un recurso extraordinario federal contra un pronunciamiento de naturaleza administrativa emitido por el Superior Tribunal de Justicia, se dijo que no debe confundirse el pronunciamiento del Tribunal de Superintendencia (en aquel caso Notarial) de naturaleza administrativa, con un pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de naturaleza jurisdiccional (Conf. autos: "QUIROGA MARIO RUBEN S/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALDAD EN AUTOS: NOTARIO QUIROGA, MARIO RUBEN S/INSTRUCCIÓN DE SUMARIO EXPTE. Nº: TSND-10-0003 DEL STJ"; Sentencia Nº 74/2011).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En dicho precedente se expresó que agotada la vía administrativa, al interesado le cabe, en ejercicio de la garantía de revisión judicial del actuar administrativo, el proceso contencioso administrativo, que conforme el art. 14 de las disposiciones transitorias correspondientes al Poder Judicial: y “Hasta que se reglamente por la Legislatura la atribución de competencia a los tribunales de grado en materia contencioso-administrativa, ésta será ejercida por las Cámaras en lo Civil y Comercial de cada circunscripción judicial, con apelación ordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia.” - - -
-----En tal sentido, la CSJN en “Charpin”, sentencia de 8 de abril de 2008, dejó sentado el criterio con arreglo al cual los actos emanados por los Superiores Tribunales de Justicia, en ejercicio de funciones típicamente administrativas, reconocidos por la Constitución o leyes especiales, están sometidas al control de los tribunales competentes del Poder Judicial con igual alcance que lo están los actos de naturaleza análoga llevados a cabo por los otros departamentos del gobierno (cf. Fallos 308:666, y sus citas, 308:2026, 311:59, 313:336, 313:427, 315:1059, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por todo lo expuesto el recurso de apelación intentado en autos ha de ser rechazado, en orden a la inexistencia de agravios suficientes; confirmando la sentencia del Tribunal del Amparo.--
------MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Roberto H. MATURNA, dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Adherimos al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTAMOS.- - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía de Estado a fs.252, confirmando la sentencia del Juez de amparo obrante a fs. 244/247, por los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - - - -
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -
Fdo.:VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ALBERTO I.BALLADINI JUEZ ROBERTO H.MATURANA JUEZ SUBROGANTE ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
<*****>
Poder Judicial de Río Negro