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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 24925/10
Fecha: 2011-11-18
Carátula: FABI, JOSE MARIA Y OTRA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 17 de noviembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "FABI JOSÉ MARÍA Y OTRA c/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. N° 24925/2010-STJ-), puestas a despacho para resolver; y - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que llegan nuevamente las presentes actuaciones, en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto a fs.1110/1131 por la parte actora, quien acusa de arbitrariedad y vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación del fallo dictado a fs. 1091/1103 por este STJ.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Téngase presente que en autos la actora pretendió en su demanda -presentada ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo- la revocación de un subsidio que el Consejo Provincial de Educación otorga a la Asociación Mutual de Servicios Educativos Estación Río Limay.- - - - - - - - - - - - -
-----Peticionó se disponga el cese de los aportes económicos como consecuencia de las conductas que calificó como discriminatorias para con su hija discapacitada.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La recurrente señala que el fallo de este STJ, que confirmó el pronunciamiento del tribunal a-quo, incurrió en los mismos errores a los que arribó la Cámara. Esto es: que al no haberse acreditado la existencia de una discriminación generalizada, y al direccionar la acción ante un hecho puntual que no ha quedado probado en autos, no resulta que sea posible la quita de un subsidio que el Estado otorga a la institución con fines generales, y que expande sus beneficios a un colectivo de beneficiarios que se vería así privado del mismo. En tal sentido, sostiene la recurrente que esta interpretación le genera un gravamen irreparable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Indica que las normas provinciales que acuerdan la cooperación económica del Estado provincial a que las escuelas públicas de gestión privada es a condición de no sean discriminatorias, y en el caso de autos la escuela practicó discriminación para con la niña Bianca, no solo al momento de su ingreso –obstáculo que luego fue superado al celebrarse una Asamblea Extraordinaria- sino que una vez ingresada se le impidió su derecho a la educación, no proporcionándole el equipo interdisciplinario correspondiente, restringiendo la ayuda del equipo especializado “Naceres” y excluyéndosela del listado de alumnos egresados de la Sala de 5 de dicha institución. Por ello, han peticionado que se suspendan los aportes que el Estado realiza a dicha institución.- - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----A fs.1135/1138 la Fiscalía de Estado contesta la presentación solicitando el rechazo del recurso intentado señalando que se ha resuelto una cuestión de neto carácter local, de derecho público provincial, contando la sentencia impugnada de argumentos suficientes que impiden su descalificación como arbitraria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Indica que en autos no estamos en presencia de una cuestión federal, en tanto no se violenta doctrina de la CSJN, no se rebate en el recurso todos y cada uno de los argumentos de la sentencia impugnada y no se demuestra la arbitrariedad alegada.--
-----Agrega que la actora pretende por esta vía replantear cuestiones ya sometidas y resueltas en la instancia de mérito, sin que se prueben las alegadas violaciones a la ley o su arbitrariedad; y que la supuesta transgresión al derecho a la igualdad o a la discriminación no pasan de ser meramente esbozadas, sin llegar a cristalizarse en críticas puntuales o a concatenarse con los elementos probatorios del caso.- - - - - - -
-----Indica que el absurdo no puede quedar configurado aún cuando el criterio del sentenciante pueda ser calificado de objetable, discutible o poco convincente; porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones irreconciliables con las constancias de la causa.- - - - - - - --
-----A fs. 1139/1158 la apoderada de AMSE Estación Limay señala que las pruebas aportadas por su mandante no hizo sino confirmar todos u cada uno de los hechos y circunstancias a que se hiciese referencia con motivo de la contestación de la demanda. Por el contrario, agrega no existió prueba acabada que pudiera probar lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sostiene que se ha incumplido los requisitos de admisibilidad del recurso interpuesto, y luego de apuntar diversas deficiencias de los requisitos formales, señalan que no existe en la presentación un fundamentación suficiente, omitiendo el tratamiento de diversos ante3cedentes y constancias centrales de las actuaciones procesales que han sido apreciadas por el tribunal sentenciante, y que los recurrentes reproducen los argumentos de la demanda y del recurso de apelación y omiten refutar mediante una crítica concreta y razonada la totalidad de los fundamentos aportados, incumpliendo las previsiones del art. 3 inc.d de la Acordada 4/07.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En definitiva, considera que se trata de una nueva reedición de los argumentos de la presentación inicial por lo que de modo alguno se ocupa de rebatir los argumentos desarrollados en la sentencia del STJ, manifestando una mera divergencia subjetiva con lo allí resuelto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----A modo de síntesis de lo actuado en la presente causa, corresponde señalar que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cipolletti, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo rechazó la demanda que peticionaba se revoque el subsidio que el Consejo Provincial de Educación otorga a la Asociación Mutual de Servicios Educativos Estación Río Limay.- --
-----La Cámara al analizar el caso de autos consideró que no quedó probada la conducta discriminatoria por parte de la Escuela, el personal docente, el ETAP, que amerite la pérdida del subsidio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Al elevarse las actuaciones a este STJ se corrió vista a la Procuradora General, quien dictaminó considerando que debía confirmarse la sentencia traída en recurso, atento a que el recurrente sólo se limitó a manifestar su mero disenso con lo resuelto y su disconformidad con la selección y valoración que de la prueba ha hecho el Tribunal, no quedando debidamente acreditada la evidente y palmaria arbitrariedad o ilegalidad en el accionar de la institución.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Al dictar sentencia, este STJ consideró que el núcleo de los agravios se centraron en la errónea o arbitraria valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo. Y en tal sentido, entendió que tal extremo no se había producido en autos.- - - - -
-----El STJ advirtió que si bien del análisis integral de las presentes actuaciones surgía la negativa inicial de la Comisión Directiva de loa institución de incorporar a la niña por no contar con personal capacitado para ello, argumento que podría no ser aceptable, no obstante, con la posterior incorporación y permanencia por tres años de la niña en el establecimiento, la cuestión fue superada, tal como lo manifiesta el INADI, que dio por solucionado el problema y resolvió el archivo de las actuaciones llevadas a cabo a partir de la denuncia de los padres y la Defensoría del Pueblo, que había iniciado actuaciones de oficio, y resolvió “tener por superada la cuestión que motivó las presentes actuaciones y por satisfactoria la intervención de las autoridades del CPE”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----También se tuvo presente que la niña completó las salas de 3, 4 y 5 años, habiendo transcurrido todos ellos sin manifestación de conductas discriminatorias. Al respecto el hecho central de la denuncia es que en el periódico NOTICINCO donde no aparece escrito el nombre de la niña junto a sus compañeritos, hecho que quedó demostrado, no responde a una actitud de exclusión, sino a que la niña escribió su nombre a su manera y ello fue respetado por la institución. Al respecto hubo diferencias de enfoques técnicos en la audiencia celebrada, pero –se dijo- ello no puede sustentar la nulidad de un subsidio a una institución sobre la cual no se logrado acreditar que tenga actitudes discriminatorias con sus alumnos. A ello se añadió que además, en la actualidad la niña no es alumna del establecimiento. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----En conclusión, este STJ entendió que, tal como lo advirtió la Sra. Procuradora General, no había quedado demostrado en esta instancia que la Cámara haya errado en su valoración de la prueba en cuanto la persistencia en conductas discriminatorias del Establecimiento Asociación Mutual de Servicios Educativos Estación Río Limay; o que dicho pronunciamiento sea infundado de manera tal que amerite su revisión. - - - - - - - - - - - - - -----Liminarmente cabe señalar que se presenta formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal.- -----Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. - - - - - - - - - - - - - -----La materia debatida es de carácter local y no se ha demostrado con suficiencia una relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso. La recurrente, en su escrito recursivo remite a cuestiones de carácter local, tales como la evaluación de la prueba efectuada por la Cámara en su rol contencioso administrativo, cuestiones ajenas al remedio del art. 14 de la Ley 48. El recurso de la parte actora pretende desvirtuar la inteligencia que este Superior Tribunal de Justicia ha realizado respecto al criterio del tribunal a-quo, y en cuyo pronunciamiento terminó confirmando el fallo venido en recurso. Se considera que los agravios del recurrente importan meros desacuerdos con los fundamentos de la sentencia, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. F: 291:545; 293:546, entre otros).- -----No debe olvidarse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que no se observa en autos -a criterio de este Cuerpo- una "cuestión federal" susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de "relación directa e inmediata" entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que "la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin" (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Respecto a la arbitrariedad alegada, corresponde advertir que tampoco puede prosperar el recurso con la mera invocación de la misma. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Si bien incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgar sobre la existencia o no del supuesto de arbitrariedad invocado, dicha razón no exime a los Tribunales por ante quienes tramitaron los recursos, de pronunciarse sobre su admisibilidad a la luz de la invocación de este supuesto de inequívoco carácter excepcional. Esta tarea debe llevarse a cabo circunstanciadamente según lo exigido por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así, el máximo Tribunal de la Nación ha dicho que: “Los órganos jurisdiccionales deben resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamento suficiente para dar sustento a la invocación de un caso de arbitrariedad.” (Corte Sup., 19/12/2000, “Juárez, Carlos A. y otra, JA 2002-II-síntesis).- - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----No obstante ello, también es criterio de la C.S.J.N. limitar la invocación de la causal de arbitrariedad a casos verdaderamente excepcionales, donde medie absoluta carencia de fundamentación o un apartamiento inequívoco de la solución normativa que corresponda al caso. - - - - - - - - - - - - - - --
----- En el caso de autos, el recurrente se limita a reeditar los agravios ya sustentados previamente en el curso del proceso, y efectuado un estudio suficiente sobre el mérito extrínseco de los argumentos en los que se asientan las impugnaciones por arbitrariedad deducida, se observa que dichos planteos no están nutridos de fundamentos adecuados a los efectos de rebatir todos los motivos tenidos en cuenta por este Cuerpo al dictar su sentencia, que en definitiva receptó el criterio de la Procuración General, y confirmó el pronunciamiento del Tribunal inferior. Más allá de la invocación de este supuesto de carácter excepcional, el recurrente ha afrontado deficientemente la tarea.
-----Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la "sentencia fundada en ley..." (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de la causal examinada.- - - - - - - -----Por todo lo expuesto, y porque fundamentalmente es también materia propia de los jueces de la causa la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), por ello, corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Denegar el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 1110/1131 por la parte actora, conforme los fundamentos dados en los considerandos. Con costas.- - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase.- -
(FDO)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ-ALBERTO I.BALLADINI-JUEZ-ROBERTO H.MATURANA-JUEZ SUBROGANTE. ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO III SENT. NRO. 126 FOLIO 921/929 SEC. NRO. 4
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Poder Judicial de Río Negro