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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15329-180-09
Fecha: 2011-11-18
Carátula: SORIA JUAN CARLOS / ZUÑIGA RUNILDA S/ DIVISION DE CONDOMINIO (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15329-180-09
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
25
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 14 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SORIA JUAN CARLOS C/ ZUÑIGA RUNILDA S/ DIVISION DE CONDOMINIO -SUMARIO-", expte. nro. 15329-180-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 210vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el sr. Marcelo C. Alam, hubo articulado contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 179/182, que desestimó el recurso de fs. 164 referido a su intervención como tercero.
Ingresando al examen del cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término, conf. cédula de fs. 185 y cargo de fs. 196; b) se constituyó domicilio ante el Superior Tribunal de Justicia (fs.191); c) se efectivizó el depósito previsto por el art. 287 del CPCC (fs.200/201).
En cuanto al carácter que debe revestir un pronunciamiento para ser pasible del remedio extraordinario, es decir, tratarse de sentencia definitiva, tal condición no se encuentra configurada en el decisorio objeto del cuestionamiento, y tampoco puede ser equiparable a una definitiva, no existe gravamen irreparable, ni situación especial que amerite otra calificación.
Asimismo, se observa un claro intento de demostrar el error del sentenciante en una suerte de expresión de agravios donde se reitera el concepto de interpretación errónea de la ley, dogmatismo y fundamentación aparente, sin demostrarse clara y palmariamente la norma jurídica aplicada erróneamente o que resultara violada, obligación de insoslayable cumplimiento por aquel que pretende desandar el camino del recurso de casación, tampoco se demuestra concretamente en qué parte de la sentencia se produjo la violación o errónea aplicación de la legislación.
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas.
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas;
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido,disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro