Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16250-148-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-18

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO / MOHANA JOSE YAMEL S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16250-148-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

21

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 17 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ MOHANA JOSE YAMEL S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO", expte. nro. 16250-148-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 66vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Contra la sentencia que hace lugar a la tercería de mejor derecho se alza la vencida, a tenor de las motivaciones inscriptas en el memorial recursivo agregado a fs. 52/53, que fuera respondido a fs. 55 y vta.-

Fundamentalmente se agravia la apelante porque la sentencia no ha tenido en cuenta la contradicción entre la fecha que se sostiene haber adquirido el bien inmueble (noviembre de 2.008) y la fecha en que fueran certificadas las firmas en el boleto de compraventa (noviembre de 2.003). Dicho argumento, como el precio estipulado en la operación resulta irrisorio, no son más que una reiteración de los que fueron introducidos oportunamente al momento de contestar la tercería deducida, sin que exista o se exprese una crítica razonada y fundada al argumento central del decisorio, como es la certificación de las firmas del boleto, por parte del Juez de Paz, que hace plena fe y otorga fecha cierta al boleto -28 de noviembre de 2.003- por constituir un instrumento público en los términos del art. 979 del C. C., con antelación suficiente a que se decretara la inhibición de bienes del ejecutado. Por lo que las quejas de la apelante carecen de fundamentos serios que puedan afectar o revertir el decisorio de la “a-quo”.-

Del mismo modo, tampoco se ha expresado un razonamiento crítico en relación a las consideraciones vertidas por el a quo al momento de imponer las costas al vencido: la inexistencia de elementos que permitan inferir que el tercerista pudo o debió tener conocimiento de la medida en un término superior al previsto por el art. 97 del C.P.C. y C.

Como consecuencia de ello propicio confirmar la sentencia de primera instancia obrante a fs. 48/49; con costas de Alzada al apelante vencido.

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia obrante a fs. 48/49, con costas de alzada al apelante vencido.

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante mi: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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