Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16247-148-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-18

Carátula: MIRANDA PATRICIA ADRIANA Y OTRO / LUND ALEJANDRO ANDRES S/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Sumarísimo)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16247-148-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

18

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil Once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"MIRANDA Patricia Adriana y Otro c/LUND Alejandro Andres s/ INTERDICTO DE OBRA NUEVA", expte. nro. 16247-148-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 286 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 256/258 que le impusiera las costas. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 267/274 que, traslado mediante recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 276/279 vta.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, liminarmente se advierte una ostensible insuficiencia en la argumentación de la quejosa, como para modificar el sentido de lo criteriosamente decidido.-

En tal orden de ideas, sabido es que la carga de expresar agravios no se cumple dejando sentada la mera discrepancia con los fundamentos del pronunciamiento que afecta al recurrente, sino que se debe asumir la carga de demostrar palmariamente el error en que hubiere incurrido el sentenciante al optar por una alternativa determinada.- En resumen, tal como lo señala la norma del art. 265 CPCC., la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que le ocasionen al apelante un gravamen de naturaleza irreparable.-

Sin perjuicio de ello, resulta de toda evidencia que la promoción de este interdicto hubo sido el resultado de la obra lindera a la propiedad de los actores y que le ocasionaran a la misma una serie de transtornos y alteraciones que era necesario ponerles fin, por lo cual no puede otro que aquél que ocasionara los perjuicios el que asuma las consecuencias de su conducta, inclusive, con la condigna carga de las costas.-

Si a ello le agregamos que ya en el incidente de medida cautelar que hubo venido oportunamente a decisión de este tribunal, las costas fueran colocadas en cabeza del accionado, como asimismo que en el proceso de daños y perjuicios que promovieran los actores, se hubo arribado a un acuerdo donde el demandado se comprometiera a abonar una suma determinada, asumiendo las cargas de las costas, es evidente que la forma de imposición por la cual hubo optado el “a quo” se muestra acertada y debe ser objeto de puntual ratificación.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 262, con costas.-

A la misma cuestión los dres. Lagomarsino y Camperi dijeron:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adherimos.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 262, con costas;

2) Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro