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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16181-126-11
Fecha: 2011-11-18
Carátula: LAMOTA MIGUEL / MANSILLA GUILLERMO S/ EJECUCION HIPOTECARIA, INCIDENTE, SUSTITUCION DE CAUTELAR
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16181-126-11
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LAMOTA MIGUEL C/ MANSILLA GUILLERMO S/ EJECUCION HIPOTECARIA S/ INCIDENTE, SUSTITUCION DE CAUTELAR", expte. nro. 16181-126-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 353vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de tratar el recurso de apelación que el “Banco Patagonia S.A.”, dedujera contra el punto II de fs. 197.- Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 202/204 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 210/212.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, es dable señalar que no se han explicitado argumentos de entidad suficiente como para dejar sin efecto el criterio que inspirara el pronunciamiento de fs. 197 y vta., que concluyera imponiendo las costas a la entidad bancaria.-
En tal orden de ideas, si el “a quo” para concluir de esta manera hizo referencia a la existencia de precedentes que claramente indicaban que no resultaban aplicables a los depósitos judiciales las normas que a partir del 03/12/2001 dispusieron para otros depósitos bancarios ciertas restricciones al retiro de efectivo, reprogramaciones y pesificación, sin perjuicio de lo cual el banco recurrente insistió en su tesitura, es evidente que no existen razones para eximirlo del pago de los gastos que hubo ocasionado a su adversaria para que se le reconocieran sus derechos.-
Si a ello le agregamos que el principio que regula la forma de imponerse las costas, es el previsto en el art. 68 CPCC., es decir, el de la “objetiva derrota”, condición en la cual se encuentra la quejosa, es evidente que no se alcanzan a apreciar razones que justifiquen apartarse de aquel claro mandato procesal.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 201, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 201, con costas;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro