Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16156-120-11

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-18

Carátula: C.E.B. / ALUSA SA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16156-120-11

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "C.E.B. C/ ALUSA S.A. S/ COBRO DE PESOS -ORDINARIO-", expte. nro. 16156-120-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 569vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición con apelación en subsidio que “Arlon S.A.” dedujera contra la providencia que denegara la remisión de los autos al Juez interviniente en el concurso de aquélla. Denegada la primera, concedióse la segunda en relación y efecto suspensivo. La respuesta de la accionante la podemos ver a fs. 317/319.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y cumplida que fuera la medida dispuesta a fs. 362/363, que otorgara intervención al Señor Fiscal de Cámara para que se exprese sobre la competencia, entiendo que el decidente hubo brindado razones más que suficientes para mantener el criterio que inspirara la providencia objeto de cuestionamiento, es decir, denegar la radicación de la causa ante el Juez del concurso de “Arlon S.A.”.-

En tal orden de ideas, si la razón social referida, resultó citada en calidad de tercero -art. 94 CPCC.- no corresponde que los autos se radiquen ante el juez del proceso universal, desde que aquella condición, si bien resulta parecida, no es similar a la de “demandado”, exigencia que requiere el art. 21, inc. 1º de la ley 24.522 para que resulte aplicable el “desplazamiento” allí contemplado.-

Por lo expresado propongo el rechazo de los recursos deducidos a fs. 295/297, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos deducidos a fs. 295/297, con costas;

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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