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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15721-292-10
Fecha: 2011-11-18
Carátula: ALFONSO LUIS ALBERTO / CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S/ USUCAPION,
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15721-292-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 18 días del mes de Noviembre de dos mil once reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALFONSO LUIS ALBERTO C/ CERVANTES DE TALLANTE ANA MARIA S/ USUCAPION", expte. nro. 15721-292-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 388vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de reposición que la accionante dedujera contra la providencia de fs. 370, que disponía interrumpir los plazos hasta tanto se decidiera el beneficio de litigar sin gastos que la accionada oportunamente promoviera.- Corrido el traslado de estilo, el mismo resultó respondido a fs. 374 y vta.-
Si la norma del art. 78 del código procesal de la materia, ante circunstancias sobrevinientes que deben resultar puntualmente acreditadas, autoriza a solicitar el beneficio de litigar sin gastos, es evidente que no existe obstáculo alguno para, como en el caso que nos ocupa, la accionada lo promueva cuando se le exige la satisfacción del depósito previsto en el art. 287 CPCC., como requisito de admisibilidad del remedio extraordinario que hubo articulado contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 322/325.-
Entiendo que, más allá de la retroactividad o no del beneficio, lo cierto es que debe privilegiarse el acceso a la jurisdicción, impidiendo que carencias económicas o insuficiencias financieras, obturen la posibilidad del tránsito por otras instancias, tratando de que el proceso arribe al conocimiento de, como en este caso, tribunales superiores.-
En fin, partiendo de la premisa de que la situación económica no debe resultar un obstáculo insalvable para permitir al justiciable un acceso irrestricto a las diversas instancias del servicio de justicia, creo que debe necesariamente recurrirse a una interpretación amplia y flexible que privilegie dicha posibilidad.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la reposición que nos ocupa, distribuyéndose las costas, por las peculiaridades del tema, por su orden.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar la reposición, distribuyendo las costas por su orden;
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante mi: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro