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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41182
Fecha: 2011-11-18
Carátula: DIRECCION GRAL. RENTAS C/ IUORNO Mario Francisco S/ EJECUTIVO
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 18 de noviembre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DIRECCION GENERAL RENTAS c/ IUORNO MARIO FRANCISCO s/ EJECUTIVO " (Expte. N° 41.182-III-11).-
A fs.7 obra sentencia monitoria que manda llevar adelante la ejecución hasta tanto el ejecutado Mario Francisco Iuorno haga al acreedor Dirección General de Rentas íntegro pago del capital reclamado de $ 6.842,40 con más sus intereses, costos y costas.-
A fs.21 se presenta el Sr. Mario Francisco Iuorno con patrocinio letrado y opone excepción de falta de legitimación pasiva conforme lo dispuesto por el art. 544 inc. 2 del C.P.C., por cuanto tal como surge de los términos de la Resolución 1105 presentada como título base de la acción, el crédito que se reclama surge de las cuotas impagas correspondientes a los vehículos Fiat Palio dominio DCF 919 y Fiat Duna Dominio DIB 832 por los períodos desde cuota 2/2008 al 3/2011.-
Adjunta documentación de formularios de Denuncia de Venta presentados por ante el Registro de la Propiedad Automotor en fecha 27 de febrero y 18 de febrero de 2008 correspondientes a dichos rodados, por lo que invoca haber dado acabado cumplimiento con las obligaciones a su cargo. Señala que por disposición legal del art. 27 del Decreto 6582/58 el Registro de la Propiedad Automotor tiene la obligación de comunicar dicha circunstancia a las delegaciones de Rentas correspondientes.-
Cita jurisprudencia, ofrece bienes en sustitución, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.36/9 se presenta la Dirección General de Rentas y contesta el traslado de la excepción, solicitando su rechazo en mérito a que la misma se funda en legislación nacional no aplicable al caso. Plantea la inconstitucionalidad de la ley 25232 por cuanto vulnera o limita las facultades tributarias de las provincias, por lo que se torna contraria a las disposiciones constitucionales. Cita jurisprudencia y formula reserva del caso federal.-
A fs.40 se dictan autos para resolver.-
Llama la atención la reiteración de la postura de la parte actora frente a este tipo de planteos, en razón que ya el Superior Tribunal de Justicia se ha expedido al respecto y la Cámara de Apelaciones también lo hace en igual sentido. Se entiende que no se produce la inconstitucionalidad de la ley 25.232, por cuanto no se vulnera el poder tributario de las provincias, sino que simplemente se les indica quienes son los obligados al pago.-
Se sostiene que de este modo queda desprotegido el crédito fiscal, lo cual no es correcto por cuanto el Registro Propiedad del Automotor debe proporcionar los datos del nuevo responsable, quien obtendrá los beneficios de la utilización del bien y debe pagar por ello. Asimismo manifiesta que se violenta el derecho de propiedad a su respecto, cuando de su postura surge lo contrario, por cuanto quien se ve afectado es aquél que no obtiene los beneficios que otorgaría el automotor y debe cargar con la deuda del que lo experimenta, aún cuando ha cumplido con lo que exige la ley nacional, tal la denuncia de venta del mismo.-
Se ha indicado en fallos que resultaría injusto que el enajenante que ha cumplido con el trámite que prevé la ley -denuncia de venta- sea obligado al pago cuando el vehículo ya se encuentra bajo la guarda de un tercero, y los organismos recaudadores oficiales con el simple pedido de condiciones de dominio del rodado, podrán determinar el sujeto pasivo obligado al pago del impuesto correspondiente.-
Estos conceptos surgen de distintos fallos: " Frente a la ejecución promovida por dicha entidad provincial por cobro de impuestos a los automotores, en este caso por la venta de un vehículo vendido por el demandado al señor Gabriel Horacio Anton según denuncia de venta de fecha 25-10-2000 obrante a fs.23 del que resulta que la operación se efectuó el 16-02-2000, el accionado opone excepción de falta de legitimación pasiva por considerar, conforme lo dispuesto por la Ley 25.232, que el sujeto del pago de los impuestos reclamados fue el adquirente del automotor.- Transcribe la norma, cuyo art. 1º expresa: \"Incorpórese como último párrafo del artículo 27 de la Ley 22.977 Registro Nacional de la Propiedad automotor modificatoria del régimen aprobado por decreto ley 6582/58 (texto ordenado en 1973) el siguiente texto: \"Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente\" y trae a colación los fallos de ésta Cámara y del Superior Tribunal de Justicia.- Respecto a éste último efectúa la siguiente transcripción: \"Comenzaré señalando que la Ley 25.232 incorpora el último párrafo del art.27 del texto ordenado por el Decreto 1114/97, Dcto. Ley 6582/58 y su modificatoria Ley 22.977\" que reza lo siguiente: \"Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente\".- Conforme lo dicho resulta claro que una vez efectuada la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad automotor, éste deberá comunicar a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de transferencia del automotor a fin de sustituir al sujeto pasivo obligado al pago de las patentes, multas, etc..- Lo expresado en el texto legal tiene fundamento en que la negligencia del Registro Nacional de Propiedad automotor (R.P.A.) en comunicar al órgano recaudador -Dirección General de Rentas- la denuncia de venta, a fin de que proceda a sustituir al sujeto obligado al pago del impuesto al automotor, no puede ser imputable al vendedor que actuó conforme lo establece el último párrafo del art. 27, texto ordenado por el art. 1114/97 - Decreto-ley 6582/58 y su modificatoria Ley 22.977-, incorporado por Ley 25.232.- Asimismo resulta justo que el enajenante sea obligado al pago, cuando el vehículo ya no se encuentra bajo su guarda, y está siendo usufructuado por otro...\"....\"De todo lo dicho surge claramente la supremacía del texto ordenado por Decreto 1114/97-Decreto Ley 6582/58, modif. por ley 22.977 - y sus modificatorias - leyes 25.282, 25.345 y 25.677, por sobre la normativa local. En consecuencia corresponde aplicar lo establecido en el último párrafo del art. 27- T.O. 1114/97 - y eximir al vendedor del pago del impuesto automotor reclamado por haber actuado conforme lo exige la ley, sin necesidad de cumplir con lo establecido en el art. 2 de la ley Provincial 1.284 y sin advertirse la supuesta violación alegada por el recurrente al art. 27 del Código Fiscal de la Provincia, todo ello por el principio de supremacía constitucional desarrollado-ut supra (Voto del Dr. Lutz STJ 21432/06, de fecha 25/10/07).- DGR c/ Vouillat Carlos s/ Ejecutivo (Expte. CA-20-053).-
" III.- Los agravios no hacen más que repetir los argumentos que reiteradamente han sido rechazados por ésta Cámara en los precedentes \"Groisman s/Habeas Data\"; \"DGR C/ VOUILLAT\" y más recientemente el fallo recaído en “Muruat Luis c/DGR s/Habeas Data” (expte. 20.281-CA-10, sentencia del 3/12/10), y totalmente descartados por el fallo de Superior Tribunal de Justicia, que es doctrina obligatoria, y con el que por supuesto coincidimos.- IV.- En esa causa los dos Vocales que desarrollan su voto, dan cuenta de precedentes en el mismo sentido antes de la sanción de la norma.- Asimismo explicitan que no crean impuestos ni libera de los mismos, y que el órgano recaudador puede perseguir el cobro a quién tenga el vehículo o al que figura como adquirente del mismo.- Que en la jerarquía de las normas vigentes la ley de la Nación como la que regula materia de fondo en relación a la propiedad y modo de transferir los automotores, excepciones a la responsabilidad, etc., son leyes supremas y a ellas deben conformarse las provincias, no obstante cualquier disposición en contrario.- Con lo que el texto cuestionado deber prevalecer sobre la norma impositiva provincial, eximiendo de pago del impuesto al automotor reclamado, por haber actuado conforme la ley nacional.- En consecuencia no encuentran que la disposición mencionada, haya avasallado materia que es propia de los poderes no delegados de las provincias al constituir la Nación, como es su Poder Impositivo.- V.- Por lo expuesto, coincidiendo con lo esencial de los argumentos del fallo de nuestro más alto Tribunal, y siendo por otro lado doctrina obligatoria para los Tribunales inferiores, se rechaza la apelación deducida por la Ejecutante.- " DGR c/ B.R.E. s/ Ejecutivo " (Expte. N° CA-20.325).-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el ejecutado y en su consecuencia revocar la sentencia monitoria obrante a fs.7, dejando sin efecto los honorarios allí determinados.-.-
Costas a la actora.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Lorena Serafina Iuorno en $ 450.- César Di Pascual en $ 450.- y Rodolfo Guillermo Vesciglio en $ 865.- (M.B. $ 6.843,40 arts. 6, 7, 8,9, 10,41 ley G 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro