Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0335/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-17

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SUAREZ JUAN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de noviembre de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ SUAREZ JUAN CARLOS Y OTROS S/ ORDINARIO" Expte. n° 0335/2004, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 18/21 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra los Sres. Juan Carlos Suarez, Carolina Fiorucci de Suarez y Héctor Oscar Lupiano, a los fines de obtener el cobro de la suma de $ 35.720, calculados al 02/06/2004, proveniente de una deuda originada en la solicitud de crédito Nº 1423, de fecha 14/09/1993, solicitada por los dos primeros por la suma de U$S 15.000, crédito garantizado mediante contrato de fianza especial suscripto por el Sr. Lupiano, otorgado por el ex Banco de la Provincia de Río Negro, el cual al día de la fecha no habría sido cancelado.-

2.- Que a fs. 101 se acreditó el fallecimiento del Sr. Juan Carlos Suarez a fs. 101 y a fs. 221 se denunció sus herederos y se ordenó la citación de éstos para que comparezcan a juicio. Posteriormente, siendo desconocido el domicilio de las Sras. Liliana Elizabeth Suarez y Mirna Elena Suarez, se dispuso su citación por edictos. Cumplido ello conforme surge de los recortes de diario y recibos de fs. 292/295; fs. 302/305 y fs. 310, y ante la ausencia de persona alguna a estar a derecho, a fs. 313 se designó en su representación a la sra. Defensora de Ausentes, quien contestó la demanda a fs. 314/315 e interpuso excepción de prescripción decenal de la deuda y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.-

3.- Que a fs. 317 se presentó la parte actora, por medio de apoderado y solicitó se rechace la excepción planteada por los motivos que expuso.-

4.- Que en referencia a la prescripción alegada, se debe recordar que conforme lo establecido por el art. 3947 del C.C., la prescripción es un medio de adquirir un derecho, o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y que según el art. 3949 del C.C. la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el sólo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere. De lo expuesto se desprende que los elementos de la prescripción liberatoria son: a) el transcurso del tiempo y b) la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.-

En base a lo expresado, cabe destacar que la acción judicial tendiente al cobro de sumas de dinero derivadas de un contrato de mutuo comercial, celebrado entre una entidad financiera y su cliente, prescribe a los diez años, conforme lo que surge del art. 846 del Código de Comercio.-

Así, en referencia a la deuda objeto del presente juicio y sin perjuicio de las negativas realizadas por las partes y las defensas de fondo opuestas, surge que el contrato en cuestión fue firmado el 14/09/1993 (fs. 6) y la fianza el 15/09/1993 (fs. 9), mediante solicitud Nº 1423, en virtud del cual se convino la restitución total del dinero mutuado (U$S 15.000) al año de contabilizada la operación. A partir de ese momento se computa el inicio del plazo, con lo cual, la prescripción hubiera operado el día 14/09/2004 y toda vez que la demanda fue interpuesta con anterioridad a dicha fecha (05/07/2004), se advierte que el mencionado plazo no transcurrió y por ende, la excepción debe ser rechazada.-

5.- Que en cuanto a las costas, atento el modo en que se resuelve la cuestión tratada, deben ser impuestas a la excepcionante vencida (conf. art. 68 ap. 1° del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- No hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la Sra. Defensora de Ausentes a fs. 314/315.-

II.- Imponer las costas a la excepcionante vencida (art. 68 ap. 1° del CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales hasta su oportunidad.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro