Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0569/2010

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-17

Carátula: ÑANCULEU HECTOR LUIS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES PROVINCIALES DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de noviembre de 2011.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados "ÑANCULEU HECTOR LUIS C/ SINDICATO DE TRABAJADORES VIALES PROVINCIALES DE RIO NEGRO Y OTRO S/ ORDINARIO" Expte N° 0569/2010, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

I.- Que a fs. 116 se dictó sentencia monitoria que condenó a la Provincia de Río Negro a entregar al Sr. Héctor Luis Ñanculeu una unidad habitacional de igual tipo, calidad y superficie que las correspondientes al plan habitacional denominado "54 Viviendas" del IPPV conforme la cláusula primera del acuerdo homologado en autos, dentro del plazo de 60 días, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 513 del CPCC.-

II.- Que a fs. 123/127 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y dedujo excepción de inhabilidad de título con fundamento en las cláusulas segunda y tercera del mencionado acuerdo por las que, a su entender, el cumplimiento de la obligación se encuentra supeditado a una condición con la que el actor no habría dado cumplimiento, todo ello conforme los motivos que expuso.-

III.- Que a fs. 129 se presentó la parte actora, por medio de apoderado, contestó el pertinente traslado y peticionó el rechazo de la excepción planteada, por considerar que la condición de cumplir con los requisitos para ser adjudicatario del IPPV y acompañar la documentación respaldatoria, resulta previa a la entrega de las viviendas y que, atento que aún no han sido construídas y, en consecuencia, el IPPV no los ha intimado a cumplir con lo dispuesto en la cláusula tercera, no le es imputable su incumplimiento, ello en base a los fundamentos allí explicitados.-

IV.- Que así planteada la cuestión, debe destacarse que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del CPCC, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-

Por su parte el último párrafo del art. 507 del mismo código dispone que si no se acompañasen los documentos al interponer la oposición, el juez rechazará la excepción sin sustanciarla. Igual decisión corresponde tomar si tampoco las pruebas surgen del expediente, es decir que la carga de la prueba de la excepción corresponde al demandado.-

V.- Que ahora bien, las cláusulas en las que se funda la ejecutada señalan que "Segunda: Las unidades habitacionales a construir, antes indicadas, están específicamente destinadas a aquellos postulantes que, habiendo contratado con el Sindicato de Trabajadores Viales la compra y/o cesión de terrenos involucrados en el plan habitacional "54 viviendas" figuren en la lista de suplentes publicada por el IPPV en el Boletín Oficial, hayan o no iniciado a la fecha acción judicial vinculada al cumplimiento de los acuerdos. Quedan comprendidas asimismo aquéllas personas que no encontrándose consignadas en el mencionado listado hayan promovido a la fecha acción judicial en el sentido antes indicado... La condición que deberán cumplir las personas mencionadas en el párrafo anterior será su aptitud para ostentar la condición de adjudicatarios de un plan habitacional del tipo de las operatorias FONAVI. En cada caso se analizarán los antecedentes del postulante y los requisitos legales correspondientes. Tercera. En tal sentido, los postulantes que reclamaron judicialmente el cumplimiento del contrato y no se encuentren incluidos en el listado de suplentes mencionado anteriormente, deberán presentar en el plazo que el IPPV establezca los legajos correspondientes, a efectos de su verificación por ese organismo en orden al cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa vigente para ser adjudicatario del plan de viviendas mencionado.". A dichos enunciados puede agregarse lo dispuesto en el cláusula séptima del citado acuerdo que dispone que las personas y/o grupos familiares incorporados en el "nuevo plan" habitacional quedan sometidos al los mismos derechos, deberes y obligaciones exigidas a aquéllos que resulten adjudicatarios de una operatoria FONAVI.-

Cierto es también, tal como lo expone la Provincia al interponer la excepción, que la actora tenía, al momento de la celebración del acuerdo, un derecho en expectativa y no un derecho adquirido por cuanto de conformidad al modo en que el convenio fuera redactado debía tener aptitud para ostentar la condición de adjudicatario de un plan habitacional del tipo de operatoria FO.NA.VI. ya que el convenio homologado no le otorgaba, sin más, el acceso a la vivienda y menos aún en forma gratuita.-

Más, de la correcta interpretación del convenio y, en especial, las cláusulas mencionadas surge que la Provincia se obligaba a la construcción de 23 viviendas en el plazo estipulado en la cláusula primera y que aquellos que hubieren reclamado judicialmente el cumplimiento del contrato originario y no se hallaren incluidos en el listado de suplentes, tal como es el caso, debían presentar ante el IPPV los legajos correspondientes a efectos de su verificación por ese organismo en el plazo que éste estipulara.-

Ahora bien, al momento de oponer la excepción no se probó que se haya cumplido con la construcción del plan habitacional de 23 viviendas establecidas en la cláusula primera del convenio en el plazo estipulado, ni siquiera se acreditó que existieran trabajos de inicio de las obras, lo que también forma parte de la ejecución en crisis. Tampoco se probó haber intimado al actor a presentar la documentación pertinente a fin de acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser adjudicatario de una solución habitacional por parte del IPPV.

Existe aquí un incumplimiento respecto de la obligación principal contraída que torna ineficaz la exigencia de una condición suspensiva que el actor no se encuentra en condiciones de cumplir. Esta es la razón por la cual estimo que el cumplimiento de la condición suspensiva que se señala como óbice para la procedencia de la sentencia en cuestión, no le era imputable al actor. Por ello y toda vez que no surge de las constancias de la causa la existencia de alguno de los supuestos para que prospere la excepción planteada, corresponde el rechazo de la defensa esgrimida por la Provincia de Río Negro a fs. 123/127, manteniendo la sentencia monitoria dictada a fs. 116, debiendo ambas partes cumplir con los términos de acuerdo oportunamente homologado.-

6.- Que respecto a las costas corresponde imponerlas a la demandada vencida y diferir la regulación de los honorarios del profesional interviniente hasta que haya pautas para hacerlo (art. 68 del CPCC. y art. 24 de la ley G Nº 2.212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Rechazar la excepción de inhabilidad de título, articulada a fs. 123/127 por la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, mantener la sentencia monitoria dictada a fs. 116.-

II.- Imponer las costas a la demandada (art. 68 del CPCC) y diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta que haya pautas para hacerlo (art. 24 de la ley G Nº 2212).-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro