Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0824/2011

N° Receptoría:

Fecha: 2011-11-15

Carátula: SPAGNOLO SANDRA PATRICIA S/ AMPARO

Descripción: SENTENCIA

z<

Viedma, de noviembre de 2011.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "SPAGNOLO SANDRA PATRICIA S/ AMPARO" Expte. n° 0824/2011, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 9/13 se presentó la Sra. Sandra Patricia Spagnolo, por derecho propio y en representación de sus hijas menores Pilar y Lucila Ceballos y promovió acción de amparo contra las empresas de larga distancia Fredes Turismo S.R.L. y Empresa Ceferino S.A., por considerar vulnerado el derecho de sus hijas a su recuperación, tratamiento y desarrollo como personas discapacitadas. Fundamentó su reclamo en la violación de la ley nacional 22341, la provincial 2055 y su reglamentación (decreto 52/87) y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmado por Argentina el 30/03/2007 y ratificado por ley Nº 26378, con jerarquía constitucional. En definitiva peticionó que se ordene a dichas empresas -que prestan el servicio de traslados desde la ciudad de Viedma a la ciudad Autónoma de Buenos Aires y viceversa- extender pasajes de ida y vuelta en el servicio ejecutivo y/o suite y/o suite premium cuando las menores requieran ser atendidas para su tratamiento en la ciudad de Buenos Aires, así como también para un acompañante para cada una de ellas. Manifestó que el médico tratante de sus hijas es el especialista neurólogo, Dr. Máximo Echepareborda, quien atiende en la mencionada ciudad, donde debe llevar a su hijas para efectuar estudios de control que permiten un diagnóstico para el tratamiento farmacológico, ayuda escolar y extraescolar y de psicopedagogía que en cada caso reciben desde hace tiempo. Realizó otras consideraciones al respecto, acompañó prueba, fundó en derecho y solicitó se haga lugar al amparo.-

2.- Que a fs. 14 se dio curso a la acción en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial y se requirieron informes a la empresas de transportes, como así también al Consejo Provincial para las Personas con Discapacidad, los que fueron evacuados a fs. 26, 25 y 17, respectivamente.-

3.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-

Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-

4.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por el amparista.-

5- Que en base a lo señalado, cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 36 establece que el Estado protege integralmente a toda persona discapacitada, garantizando su asistencia, rehabilitación, educación, capacitación e inserción en la vida social.-

Debe destacarse también que "las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad se han elaborado sobre la base de la experiencia adquirida durante el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). El fundamento político y moral de estas normas se encuentra en la Carta Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA. 1994-B-1611), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA. 1994-B-1633) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA. 1994-B-1639); y también en la Convención sobre los Derechos del Niño (LA. 1994-B-1689) y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (LA. 1994-B-1669), como así también en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos. La Ley N° 25280 (LA. 2000-C-3121), de aprobación de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad, promulgada el 31-7-2000, B.O. del 4-8-2000".Asimismo la Constitución Nacional, ya desde la reforma del año 1994 (LA. 1995-A-26), incorporó en el art. 75, inc. 23 las acciones positivas para cuatro grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas con discapacidad y las mujeres y, señala el citado autor que este compromiso del año 2000 no es más que la reafirmación de dicha manda constitucional. La Corte reiteró la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado: "La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país; máxime si lo decidido compromete el interés superior de quien, es además, menor de edad, pues la Convención sobre los Derechos del Niño encarece su tutela elevando aquel `interés superior' al rango de principio -del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-" (CSJN, "Lifschitz, Graciela B. v. Estado Nacional" , 15-6-2004, L. 1153.XXXVIII, t. 327, p. 2413, RDLSS 2005-2-105, citado en el caso "Figueroa" del STJRN, protocolizado al Tomo I, Sent. Nº 17 Fº 99/123, Sec. Nº 4 del 18/03/2009).-

Asimismo, en el precedente “ARIAS” del STJRN, se dijo: este conjunto de normas está lejos de significar el marco completo de protección, ya que a las leyes nacionales, decretos y resoluciones del Ministerio de Salud de la Nación se suma aquella fuente normativa (local) que es fruto de las autonomías provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En este sentido, las distintas jurisdicciones locales o bien han procedido a adherirse a la legislación nacional en el tema o han sancionado sus propias leyes sobre discapacidad, tal como ocurre en la Provincia de Río Negro, con las Leyes D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109, siempre bajo el paradigma del art. 59 de la Constitución Provincial en cuanto "La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana". Es decir, no basta con que el Estado "respete". Pues se trata de "un grupo tan vulnerable y desfavorecido [que] la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente" (Conf. STJRN en el caso "Figueroa", citado precedentemente).-

Por otra parte, el Decreto Nº 52/87 estableció en su art. 1° declarar de interés provincial y de cumplimiento prioritario la elaboración, coordinación y ejecución de las políticas provinciales de promoción y asistencia del discapacitado, que resulten de la aplicación de la ley D Nº 2055 y de dicha reglamentación.-

Con dicha ley se instituye en el ámbito de la Provincia un régimen de promoción integral de las personas discapacitadas tendientes a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (art. 1º), definiendo en el art. 2º a la persona discapacitada. El art. 4º de dicha norma establece que el Estado presta distintos servicios, siendo el del inciso a) de rehabilitación integral. A su turno los arts. 7 y siguientes profundizan el concepto de rehabilitación integral.-

Por último debe destacarse que el Decreto Nacional Nº 3/2004 en su artículo 1º dispuso: El certificado de discapacidad previsto por la Ley N° 22.431 y su modificatoria, la Ley N° 25.504, será documento válido para acceder al derecho de gratuidad para viajar en los distintos tipos de transporte colectivo terrestre, sometidos a contralor de la autoridad nacional, de corta, media y larga distancia, según lo establece la Ley N° 25.635. La sola presentación del certificado de discapacidad, emitido por autoridad competente en la materia, tanto nacional, provincial o municipal, en los términos de la Ley N° 22.431, o provincial pertinente, juntamente con el documento nacional de identidad o cédula de identidad o libreta de enrolamiento o cívica, o bien, el pase para franquiciados vigente, será documento válido a los efectos de gozar del derecho contemplado en la Ley N° 25.635. Una vez reglamentada la Ley N° 25.504, los documentos indicados tendrán validez, hasta tanto las jurisdicciones responsables de la emisión de los certificados se ajusten a la nueva reglamentación. Para el uso gratuito de servicios de transporte de larga distancia, la persona con discapacidad o su representante legal deberá solicitar ante la boletería de la prestataria su pasaje y el de un acompañante en caso de necesidad documentada, indicando la fecha de ida y regreso, horario, origen, destino y causa del viaje. La solicitud descripta en el párrafo anterior deberá ser formulada con un plazo de antelación mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas a la realización del servicio, estando obligada la transportista a entregar un comprobante de recibo de dicho pedido, indicando fecha y hora en que se lo formula. Deberá constar también la firma y aclaración del empleado interviniente. Para recibir el pasaje solicitado, el requirente deberá entregar el comprobante de recibo del pedido antes mencionado. Los trámites para la obtención de la orden de pasaje y el pasaje respectivo, serán gratuitos. Se consideran causas de integración social, aquellas que permitan a la persona con discapacidad compartir situaciones familiares o comunitarias en un lugar distinto al de su domicilio. Al momento de formular el pedido, el usuario podrá solicitar que las plazas a utilizar, él y su acompañante, si correspondiere, sean las más próximas a la puerta de ingreso a la unidad.-

6.- Que a continuación se debe repasar el contenido de la presentación que diera motivo al amparo y los informes producidos. Así, de los datos obrantes en autos surge el derecho de las menores Pilar y Lucila Ceballos a obtener pasaje terrestre gratuito de larga distancia,con un acompañante para cada una, ello conforme los certificados de discapacidad obrantes a fs. 3/8 y la legislación antedicha.-

De los informes presentados por las empresas transportistas Ceferino S.A. y Fredes Turismo S.R.L. no surge negativa alguna al otorgamiento de los pasajes que fueran motivo del presente amparo, circunstancia que tampoco ha sido acreditada, al menos someramente por la amparista.-

7.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que no se encuentra menoscabado el derecho constitucional a la salud e integración social de las menores en cuestión. Ello por cuanto no existen en autos constancias de negativa al otorgamiento de los pasajes requeridos, siendo únicamente manifestaciones de la amparista. De esa manera y por las razones señaladas entiendo que debe desestimarse la acción de amparo, en la forma en que fuera propuesta, intentada por la Sra. Sandra Patricia Spagnolo a fs. 9/13. Sin costas, atento el carácter que reviste respecto de las menores el Dr. Ceballos.-

Por todo lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Desestimar la acción de amparo intentada por la Sra. Sandra Patricia Spagnolo a fs. 9/13, sin costas (art. 68 del CPCC).-

II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro