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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0722/2011
Fecha: 2011-11-15
Carátula: COLOMBO ALBERTO JUAN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA - INTRODUCCION
Viedma, de noviembre de 2011.-
VISTOS: los presentes autos caratulados "COLOMBO ALBERTO JUAN S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)", Expte N° 0722/2011, traídos a despacho a los fines de resolver; y de los que
RESULTA:
I.- Que a fs. 9/10 se presentó el Sr. Juan Alberto Colombo, por derecho propio y promovió el interdicto de recobrar la tenencia del inmueble individualizado con la nomenclatura catastral 18-1-B-747-7 y ubicado en la esquina de las calles Sor Picardo y Schieroni de la ciudad de Viedma. Instauró la demanda en contra el Sr. Vargas y/o quienes fueran sus copartícipes o beneficiarios. Manifestó ser comprador por boleto de compraventa -cesión de derechos por parte de los herederos de Napp Somoza- desde el 06/02/2008. Agregó que el 13 de septiembre de este año al pasar por el terreno en cuestión se percató que éste había sido cercado precariamente y estaban construyendo una pequeña casilla de madera e instalaron una casilla rodante de color aluminio donde al parecer vivía gente, circunstancias éstas por las que con fecha 14/09/11 realizó la correspondiente exposición policial. Expuso otras consideraciones al respecto, fundó en derecho, ofreció prueba y solicitó que oportunamente se haga lugar a la demanda con costas.-
II.- Que corrido el traslado de ley y notificados los ocupantes a fs. 13, no se presentaron a contestar la demanda, razón por la cual a fs. 16 a pedido de la parte actora se declaró la cuestión de puro de derecho y se pusieron las actuaciones en Secretaría a fin de ampliar los fundamentos. A fs. 18 ejerció tal derecho la parte actora y a fs. 20 se llamó autos para sentencia, providencia que a la fecha de encuentra firme.-
Y CONSIDERANDO:
1.- Que la acción intentada tiene su fundamento en lo dispuesto por el art. 614 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece que para que proceda el interdicto de recobrar se requerirá: 1.- Que quien lo intente o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de una cosa mueble o inmueble. 2.- Que hubiere sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia o clandestinidad.-
Que, tanto de la redacción de la norma transcripta, como de su interpretación doctrinaria y jurisprudencial, se desprenden los alcances de la acción intentada y los requisitos que deben encontrarse reunidos a los fines de determinar su procedencia.-
Que así, se ha sostenido que el interdicto de recobrar es el procedimiento tendiente a que una resolución judicial imponga al autor del despojo de un bien mueble o inmueble su restitución al anterior poseedor o tenedor, entendiéndose como despojo a la desposesión o a la exclusión absoluta del actor por medio de un acto contrario a su voluntad, identificándose la acción con la legislada en el art. 2490 del Código Civil como acción de despojo, siendo en consecuencia ajena al interdicto la dilucidación de cuestiones de derecho, como la acreditación de títulos de propiedad (cfr. WITTHAUS, Rodolfo Ernesto - MAFFIA, Leticia Mónica, "Ejecuciones y Procesos Especiales", Ed. Astrea, 1991, págs. 114/115); en tal sentido se ha interpretado que: "El interdicto de recobrar constituye más que una acción posesoria propiamente dicha o una acción real fundada en una presunción de propiedad, una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y el atentado de hacerse justicia por sí mismo, resultando así ajeno al mismo la dilucidación de las relaciones de derecho que puedan vincular a las partes, cuestiones que deben ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda y que: "El interdicto de despojo o de recobrar la posesión es, más que una acción, un remedio policial urgente y sumario, que se otorga a quien se encuentra en posesión de un inmueble con o sin derecho a tenerlo y cualquiera sea el tiempo de su duración y origen, contra el que por sí y ante sí turba esa posesión con violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala F, marzo 10-1964, ED 14-25; ídem, íd., Octubre 5-1965, ED 14-24; íd., íd., Octubre 20-1966, 17-695, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 216448).-
2.- Que en concordancia con ello puede decirse entonces que el interdicto de recobrar es la acción que se otorga a aquél que ejerce la tenencia o posesión de un bien, sin importar la calidad o título que invoque para ello, que se ve privado de ésta por medio de violencia o clandestinidad. Su uso por parte del afectado no importa la discusión acerca del derecho a la posesión ni sobre la titularidad del dominio del bien de que se trate, sino que es una acción que tiene por objeto volver las cosas al estado anterior al hecho turbatorio o al despojo, y es por ello que se encuentra vedado a las partes la prueba que tienda a acreditar el derecho que puedan tener a la posesión, y sólo se admite la que tuviere por objeto demostrar el hecho de la posesión o tenencia invocadas, el despojo y su fecha de producción (cfr. art. 615 del Código Procesal Civil y Comercial).-
El único requisito establecido para determinar la legitimación activa en el interdicto de recobrar es la acreditación del hecho de la tenencia o posesión (cfr. art. 614 inc. 1 del Código Procesal Civil y Comercial); en base a ello se ha interpretado que: "La actual norma vigente del art. 614 del código procesal, que no establece la distinción entre interdicto de despojo o de recobrar, es clara en cuanto determina la titularidad de la pretensión tanto del poseedor con posesión jurídica, cuanto del poseedor actual y momentáneo y a quien también ejerce la simple tenencia, siendo procedente el interdicto cuando ha mediado violencia o clandestinidad" (CNCiv., Sala C, Abril 18-1974, ED 55-212, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 303909); y que: "A fin de resolver un interdicto de recobrar habrá de juzgarse acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 614 del código procesal para la viabilidad de la acción. Lo único que es factible discutir en el proceso es el hecho de la posesión del que lo intenta -o su ausencia- y la existencia de actos de violencia o clandestinidad que provocaron el despojo", (CNCiv., Sala G, Mayo 28-1982, ED 100-202, El Derecho en Disco Laser - (c) Albremática, 1993 - Referencia: 406913).-
3.- Que sentados estos principios, corresponde analizar, entonces, si en autos se encuentran acreditados los elementos impuestos como requisitos para la procedencia de la acción.-
De las pruebas aportadas a la causa, en especial el boleto de compraventa obrante a fs. 2/3, se desprende que el Sr. Alberto Juan Colombo es comprador del lote en cuestión. Asimismo la posesión del actor en el predio fue acreditada con las declaraciones testimoniales de fs. 12 y 14, encontrándose acreditado el primero de los requisitos anteriormente enumerados, esto es, que quien intenta el interdicto ejerza la tenencia del predio objeto de la litis.-
Con respecto al segundo de los requisitos, no habiendo contestado demanda los ocupantes del bien aludido y de conformidad con lo dispuesto en el art. 356 inc 1º del CPCC se debe tener por reconocida la verdad de los hechos pertinentes y lícitos expresados por la contraparte. Asimismo, en atención a la declaración de los testigos Sres. Tolosa y Menelik, los cuales son contestes en afirmar que el terreno se encontraba limpio y a la venta y que cuando fueron a mostrarlo para estaba ocupado, acreditándose así el segundo de los requisitos enunciados.-
En orden al último requisito expuesto y a mayor abundamiento, cabe destacar que la clandestinidad, en los términos del art. 2369 del Código Civil, se identifica con actos subrepticios, con engaño, en ausencia del poseedor o tenedor o con precauciones para evitar que quienes tienen derecho a oponerse tomen conocimiento y mediante disimulo del sujeto activo e ignorancia del pasivo. Por otra parte resulta irrelevante que el acto se haya realizado a plena luz del día y pacíficamente, pues no obsta a la calificación indicada que no se hayan tomado medidas para ocultar los hechos (CNCiv. Sala K. Julio 19-996.- Kohan, Roitman, Ruth S. C/ intrusos Gral Indalecio Chenaut 1707. LL-1997-C-227).-
Con todo lo cual se tienen por acreditados los dos requisitos establecidos para la procedencia de la presente acción, es decir que el actor ha sido despojado total o parcialmente de la cosa, con violencia y clandestinidad, por lo cual corresponde hacer lugar al interdicto intentado por el accionante.-
4.- Que con respecto a las costas y en atención al principio general establecido en el art. 68 1er. párrafo del CPCC, corresponden a la parte demandada, difiriendo la regulación de los honorarios hasta tanto se celebre la audiencia prevista por el art. 24 de la ley G Nº 2212, conforme lo dispone el art. 33 del citado cuerpo legal.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar al interdicto de recobrar intentado por el Sr. Alberto Juan Colombo y, en consecuencia, ordenar la restitución de la posesión del inmueble objeto de litigio al actor en el plazo de cinco días de notificada la presente y bajo apercibimiento de desahucio.-
II.- Imponer las costas del presente a la parte demandada (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).-
III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se celebre la audiencia que prevé el art. 24 de la ley G 2212.-
IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- otorgándole la tenencia definitiva del inmueble objeto del litigio.-
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Poder Judicial de Río Negro