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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40587
Fecha: 2011-11-15
Carátula: LEIVA Pedro Antonio C/ ALARCON Juana Rosa y Otros S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 15 de noviembre de 2011.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados “LEIVA Pedro Antonio C/ ALARCON Juana Rosa y Otros S/ INTERDICTO DE RECOBRAR (Sumarísimo)” (Expte. 40587- III-10).-
RESULTA: Que a fs.5/6 se presenta el Sr Pedro Antonio Leiva con patrocinio letrado de la Sra Defensora Oficial, promoviendo interdicto de recobrar contra Juana Rosa Alarcón, Marcelo Leiva y Matías Leiva, respecto del inmueble denominado puesto "La Bomba", identificado como Legua a, Lote 20, Fracción B, Sección XXVI de General Roca. Acompaña prueba documental.-
Relata que ha promovido la prescripción adquisitiva de dicho inmueble en autos caratulados :" Leiva Pedro Antonio c/ Farres Hill Vendrel María Teresa Rosa y Otros s/ Usucapión" (Expte No 409-I-05) que tramitara ante el Juzgado Civil No 1 de esta ciudad y ofrece como prueba. Que dicho bien era propiedad de sus padres, siempre vivió allí y desde el fallecimiento de estos siguió poseyendo como dueño.-
Por problemas de convivencia con maltrato hacia su persona, por parte de los demandados y una nuera, debió dejar el campo en mayo de 2010 con todas sus pertenecias, animales, motor de agua, motor a corriente, ropa, etc..Habiendo radicado una exposición policial el día 11/05/2010, desde esa fecha ha intentado recuperar los bienes sin resultado, habiendo promovido un desalojo además de esta acción.-
Describe los bienes, ofrece prueba y funda en derecho.-
A fs.8 se presentan Juana Rosa Alarcón, Marcelo Leiva y Matías Leiva, con patrocinio letrado contestando la demanda, efectuando una negativa general de los hechos expuestos por el actor y esgrimiendo en su defensa la versión que sustentaría el rechazo de la acción.-
Respecto del actor reconocen que la Sra Alarcón es concubina y los otros codemandados sus hijos, manifestando que éste posee un carácter irascible y violento, buscando motivos para golpear a la primera lo que no han permitido los segundos.-
Afirman que en el mes de mayo de 2010, Pedro Leiva abandonó el campo por propia voluntad llevándose sus pertenencias y que los animales existentes en el predio como las herramientas y enseres domésticos les pertenece. Desconocen e impugnan la documental que el mismo acompañara en su demanda y ofrecen prueba.-
A fs.10 se diligencia el mandamiento de constatación de animales y demás bienes, y a fs.13 se fija preliminar, la que se celebra a fs.17 abriéndose la causa a prueba, a fs.28 y 31 se produce prueba testimonial y confesional de los demandados, a fs.34 y vta. se certifica la prueba y clausura el período probatorio
A fs.44/6 se agrega alegato del actor y a fs.48 se dictan autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se reclama la restitución de la posesión que ejerciera el actor sobre el inmueble denominado puesto "La Bomba" de esta ciudad. Este invoca una ocupación del predio de años y cuya propiedad atribuye a sus padres, permaneciendo en él como dueño al fallecimiento de los mismos. Sostiene además que por problemas de convivencia con el grupo familiar conformado con los demandados, se vió obligado a dejar el campo con sus pertenencias, animales, bienes muebles que enuncia, entre los que incluye un motor de agua, ropa, etc.-
Esta acción tiene relación con la caratulada: " Leiva Pedro Antonio c/ Alarcón Juana Rosa y otros s/ Desalojo" (Expte 40496-III-10) que tramita entre las mismas partes en este Juzgado. A raíz que ambos procesos persiguen idéntica finalidad, puesto que de prosperar cualquiera de ellos llevaría a la misma consecuencia, cual es restitución del inmueble contra los demandados, se arbitraron las medidas pertinentes para definirlos en un mismo momento.-
Razones prácticas imponen esta solución lo que no transgrede los principios que impiden la acumulación de acciones de interdictos con otros procesos, por cuanto ambos se caracterizan por su sumariedad, objetivo perseguido con la prohibición. En este sentido se ha expresado: " Siendo que el interdicto es un remedio policial, urgente, breve por naturaleza, sumarísimo y hasta podría decirse de carácter extraordinario, para lograr soluciones rápidas en casos en que esté en juego, de alguna manera, la posesión de un bien, es decir, que se trata de una tutela específica contra la turbación o despojo, no puede acumulársele otras acciones que tienen un procedimiento bien definido y muy distinto del establecido para el interdicto." (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procesales Civiles y Com.", Librería Editora Platense S.R.L., T.VII-A, pág.12).-
En el caso no se decretó la acumulación, sino que se previó que la decisión sea simultanea persiguiendo la finalidad de no provocar definiciones contradictorias. El interdicto lleva no sólo a comprobar quien tiene mejor derecho a la ocupación del inmueble, sino que en su estructura se establecen específicos recaudos que deben cumplirse y al análisis de ellos nos avocamos.-
Los arts.614 y 615 del código procesal reglamentan su trámite y sin perjuicio de la claridad de su contenido, es preciso transcribir la precisión de conceptos aportados por la doctrina. En este sentido se ha expresado: "El interdicto de recobrar constituye un remedio rápido y sumario para las situaciones de hecho, resultando ajenas a sus estrechos límites la discusión y resolución de los derechos u obligaciones basados en relaciones contractuales que pudieran relacionar a las partes en conflicto -verbigracia un boleto de compraventa-, siendo su objeto proteger el hecho de la mera tenencia de las cosas o en su caso la posesión actual, habiendo sido instituido para evitar que nadie zanje sus conflictos por la propia mano" (conf. Arazi-Rojas, "Código Procesal Civil y Com.", comentado, Edit. Rubinzal Culzoni, T.III, pág.149/50).-
En este aspecto se advierte que por ello, no cobra importancia si Pedro Antonio Leiva no pudo obtener en los autos caratulados " Leiva Pedro Antonio c/ Farres y Hill Vendrell María Teresa Rosa y Otros s/ Usucapión" (Expte 409-I-05), agregados por cuerda, el reconocimiento del derecho de adquirir por prescripción adquisitiva el predio en cuestión. Por este medio persigue obtener la entrega del bien de sus actuales ocupantes, que es su propio grupo familiar, que según su versión lo habrían despojado del mismo.-
En dichos autos se rechaza la demanda en Primera Instancia a fs.1041/6 sentencia del 10/09/08, lo que es confirmado por el Tribunal de Alzada a fs.1085/88 sentencia del 01/07/09. Sin embargo, en el primer fallo se le reconocen actos posesorios aún cuando no en el carácter de dueño y en el segundo se sostiene que: "...no puede exhibir una posesión quieta, pacífica e ininterrumpida "animus domini" durante el lapso de la ley, pues lo que ha conservado para sí, es la parte donde se asienta su vivienda y algunas obras realizadas en los alrededores y partes del campo, lo que reitero no es suficiente para usucapir..." fs.1087 vta..-
A modo de ilustración se señala que en dichos autos corre por cuerda una denuncia tramitada en un expediente penal. Allí se acusaba a Leiva de actos turbatorios por parte de Luis Angel Cholino en nombre de una empresa que explota yacimientos de yeso en el lugar, imputación que fue rechazada tanto por el Juzgado de Primera Instancia por no existir ilícito penal con 25/10/02, (fs.66/8), como por la Cámara Segunda en lo Criminal con fecha 19/12/02, (fs.121/2). En este último fallo se hace referencia a un testimonio que indica la existencia de varios puesteros en el lugar, siendo uno de los más antiguos Leiva.-
Ello en principio sustentaría el derecho a la ocupación que reclama en autos. Esta circunstancia es corroborada por varios testigos que con sus declaraciones demuestran que Pedro Antonio Leiva continuó en el campo que ocupó su padre, que ejecutó diversas tareas formando su propio grupo familiar en el lugar. Todos los testigos declararon que conocen a ambas partes, Adrián Berdugo manifiesta que conoce el puesto "la Bomba" desde cuando vivían los padres de Pedro Antonio Leiva, que el mismo ya tenía animales antes de la convivencia con la Sra. Alarcón aunque en escasa cantidad, que el grupo conformado por las partes siempre vivió allí, que el actor trabajaba en la Compañía, cantera Corral en Gómez, pero ya vivía con Alarcón en el puesto mencionado, que la Sra Alarcón trabajó en alguna cosecha de uva, nada más. En cuanto a la cantidad de animales existentes en el campo podrían haber aproximadamente 250 chivas, 170 yeguarizos y 7 caballos.-
Mario Alarcón, hermano de la Sra. Alarcón y tío de Matías y Marcelo Leiva, expresa que el puesto "La Bomba" pertenece a Pedro Leiva, cuando iba habrían aproximadamente 300 chivas, 100 o más caballos, hace mucho que no va. Al interrogatorio contesta además que Leiva y Alarcón tienen como seis hijos, los que conviven son dos, los más grandes han trabajado, estos dos no. Que Pedro Leiva ha trabajado como diez años en Compañía Corral y que la Sra. Alarcón nunca trabajó afuera.-
Carlos Arriagada declara que conoce desde hace muchos años a Pedro Leiva, que conoce el puesto La Bomba donde siempre vivió éste, el grupo familiar está conformado por Leiva, Alarcón, los hijos que conviven y otros mayores, estos últimos han trabajado pero no los menores, lo sabe por conocimiento personal, pues ha convivido con ellos hace ocho años atrás. Juana Alarcón no trabajó afuera, ayudó al marido y en cuanto a los animales, calcula que han tenido 400 chivas y 140 yeguas, tres años atrás.-
Eduardo Llanquinao contesta al interrogatorio que se le efectua, que conoce al grupo familiar, que el puesto La Bomba pertenece a Pedro Antonio Leiva, que el más chico trabajó, pero Marcelo Leiva no trabajó nunca. Que tiene animales aproximadamente 100 yeguas y 300 o más chivas. -
Hugo Parra es el testigo ofrecido por los demandados, quien declara que conoce a todos, que tiene amistad, que los demandados ocupan el puesto La Bomba, cuya actividad es criar animales que pertenecen a todos existiendo yeguarizos, chivas y vacas Las mejoras introducidas en el campo pertenecen a todos. Los conoce desde hace seis años y hacía dos semanas a la fecha de la audiencia, que había ido al campo.-
De las confesionales de los demandados que se mantienen en la versión expuesta en la contestación, puede extraerse lo siguiente, que Juana Rosa Alarcón si bien manifiesta que cuando conoció a Pedro Antonio Leiva éste no vivía en el puesto ya mencionado en autos, sin embargo admite que cuando inició la convivencia con Leiva fue a vivir a ese lugar. Sostiene que además de las tareas domésticas realizó varias que tienen que ver con la actividad de la cría de los animales.-
Matías por su parte expresa que trabaja en la cantera de yeso desde los 17 años y a la fecha de la audiencia tenía 23 años. Marcelo manifiesta que trabaja en las tareas propias de la cría de animales.-
Para determinar el sustento de la pretensión esgrimida, debe comprobarse si se dan los recaudos que definen esta figura jurídica y que consisten en que, quien lo intente haya estado en posesión o tenencia de la cosa demandada, y que haya sido despojado de ella con violencia o clandestinidad, art.614 del C.P.C. Para merituar estos elementos cabe señalar que en doctrina se expone: " El concepto de violencia surge del artículo 2365 del Código Civil y se refiere a las vías de hecho acompañadas de actos tendientes a vencer la resistencia de personas o cosas. Existe violencia cuando se obtienen éstas por vías de hecho, acompañadas por fuerza material o coacción moral insuperable, intimación o amenazas, o empleando medios que no son los normales para penetrar en una propiedad". La clandestinidad consiste en actos ocultos tendientes a tomar la posesión o la tenencia en ausencia del poseedor o tenedor..." (conf. Arazi-Rojas, ob.cit., pág.151)
En atención a esos presupuestos, debe evaluarse si en el caso existió despojo por alguna de las vías mencionadas. En relación a ello, es de señalar que los demandados aluden a problemas familiares ocasionados por la conducta del actor, quien ejercía maltrato hacia su concubina, lo cual intentaban impedir los hijos. Sin embargo estos acontecimientos familiares no fueron objeto de prueba, consistiendo en referencias no demostradas, ni surgidas de medio alguno. Las experiencias que relatan ambas partes, advierten la admisión de la existencia de dos grupos enfrentados el actor por un lado y los demandados por otro. En definitiva no se ha demostrado que existiera una exclusión del hogar, lograda ante los jueces competentes, para justificar una causa válida de la expulsión de uno de sus integrantes.-
Es de observar al respecto, que Pedro Leiva en su demanda expone que existían problemas de convivencia, como maltrato a su persona por parte de su concubina, hijos y nuera por lo que debió dejar el campo en mayo de 2010, con todas sus pertenecias y bienes. Con motivo de ello radicó una denuncia el día 11/05/2010, intentando desde esa fecha la recuperación del campo y animales lo que no pudo lograr de modo extrajudicial.-
Esos factores permitirán evaluar si con ello se ha dado el despojo que establece este tipo de proceso. Si bien los demandados aluden a que los animales no existen en la medida que señala el actor y que varios les pertenecen, tampoco demostraron ese aspecto integrante de su estrategia defensiva. Es que los testigos incorporados por el accionante fueron contundentes a la hora de señalar que quien ejercía la tenencia del campo por varios años y que se dedicaba a la cría de ganado era Pedro Leiva. De todos modos, la conformación del grupo familiar advierte que ciertos bienes de los identificados en el mandamiento de constatación obrante a fs.10 y vta, pueden pertenecerles en parte, aún cuando con las constancias de la causa no queda demostrado.-
En este estado del análisis, debe determinarse si los actos aludidos adquieren las características del despojo. En este sentido se ha sostenido: "...los conceptos de violencia y clandestinidad deben interpretarse con criterio amplio adaptable a las circunstancias, razón que permite concluir que reviste carácter de despojo el desapoderamiento de propia autoridad, sin consentimiento del poseedor." (conf. Arazi- Rojas, ob. cit., pág.152).
Por otra parte en la obra de Bueres Highton, "Código Civil" comentado, Edit. Hammurabi, T5, pág.234, al tratar el artículo 2455 C.C., se ha expresado: " Se alude aquí al caso de pérdida de la posesión por la violencia ejercida por un tercero contra el poseedor, sea obligándolo a salir de aquélla por la fuerza, sea impidiéndole también por la fuerza volver a entrar a ella, o sucediendo el caso de que el poseedor se abstenga de volver por haber recibido noticia de que el que ocupó la cosa resistirá su ingreso...".-
En la especie, no se está ante un simple problema familiar, Leiva ha sido despojado no sólo de su vivienda sino de sus bienes y existe sin duda resistencia del grupo ocupante al ingreso del mismo, en este sentido se ha dicho: "Cabe calificar de violenta a la posesión tanto si se adquiere con violencia como si, adquirida pacificamente, se la conserva con violencia (así, si alguien ingresa en la casa de otro en su ausencia, pero en forma pacífica y éste se abstiene de reingresar por temor a las consecuencias: arts.2365 y 2455 y su nota)" (conf. Bueres Highton, ob.cit., pág.122).-
El actor ha demostrado a través de este proceso y del desalojo su intención de recobrar la tenencia del bien, y a través del expediente de usucapión agregado como prueba, que se le reconocieran derechos sobre el mismo por haberlo ocupado y ejercido actividad propia de las características de éste, siendo su medio de vida.-
Para definir el conflicto debe ponderarse que evidentemente la mala relación de la familia expulsa a Pedro Antonio Leiva del campo en el que siempre vivió aún antes de convivir con la Sra. Alarcón. Si bien ésta en su absolución aduce que Leiva no compró los bienes y de favor le entregaría una cocina y una cama, se comprueba que la misma nunca trabajó fuera de su hogar, en cambio Leiva sí lo ha hecho en la Compañía Corral de J.J. Gómez. A ello cabe agregar que los testigos ofrecidos por el actor indican que los hijos mayores si han trabajado y los dos más chicos no. Si bien es de admitir lo afirmado por Matías que ha trabajado desde los 17 años contando en el momento de su absolución con 23 años y que Marcelo aparentemente ha contribuido con las tareas del campo, lo cierto es que no puede ignorarse que quien ha impulsado la actividad es Pedro Leiva que ha vivido, aún antes de la convivencia con Alarcón.-
Puede ocurrir que los demandados hayan contribuido con la cría de animales, pero lo cierto es que el predio pertenece fundamentalmente al actor. Este al actuar en minoría respecto de los restantes miembros de la familia, se ha visto presionado para dejar el puesto, ya que no se concibe que quien siempre vivió en el lugar, incluso antes de conformar su grupo familiar, y con una determinada modalidad de vida, habiéndose dedicado a la tarea de la crianza de animales, abandone el hogar por propia voluntad y sin poder ejercer la actividad que desarrolló toda su vida. Si bien hubiera sido beneficioso que las propias partes llegaran a un acuerdo para no provocar desenlaces no queridos ante las diferencias surgidas cabe restituir al actor el puesto la Bomba y los bienes existentes, sin perjuicio que por otra acción se defina la división que pudiera corresponder a los implicados en este conflicto.- -
Por los argumentos expuestos, normas legales citadas y lo dispuesto por los arts. 614, 615, 377 y 386 del C.P.C.-, corresponde hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. Pedro Antonio Leiva contra Juana Rosa Alarcón, Marcelo Leiva y Matías Leiva, quienes deben restituir el inmueble al primero. -
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 614,615, 377 y 386 del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda de Interdicto de Recobrar promovida por el Sr. PEDRO ANTONIO LEIVA contra JUANA ROSA ALARCON, MARCELO LEIVA y MATÍAS LEIVA y en consecuencia condenando a estos últimos a restituir en el término de DIEZ días al primero el inmueble identificado como puesto "La Bomba", Legua a, Lote20, Fracción B, Sección XXVI de General Roca .-
Costas a los demandados.- Difiero la regulación de honorarios hasta tanto se determine el monto del proceso de acuerdo a los dispuesto por los arts.24 y 33 de la ley 2212).-
Notifíquese y regístrese.
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro