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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 40496
Fecha: 2011-11-15
Carátula: LEIVA Pedro Antonio C/ ALARCON Juana Rosa y Otros S/ DESALOJO (Sumarísimo)
Descripción: SENTENCIA
General Roca, 15 de noviembre de 2011.-
Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados “LEIVA Pedro Antonio C/ ALARCON Juana Rosa y Otros S/ DESALOJO (Sumarísimo)” (Expte. 40496- III- 10).-
RESULTA: Que a fs.6 se presenta el Sr. Pedro Antonio Leiva con patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial promoviendo demanda de desalojo contra Juana Rosa Alarcón, Marcelo Leiva, Matías Leiva y Sra. Vergara, respecto del inmueble denominado puesto "La Bomba" identificado como Legua a, Lote 20, Fracción B, sección XXVI de General Roca. Acompaña prueba documental.-
Relata que ha promovido la prescripción adquisitiva de dicho inmueble en autos caratulados :" Leiva Pedro Antonio c/ Farres Hill Vendrel María Teresa Rosa y Otros s/ Usucapión" (Expte No 409-I-05) que tramitara ante el Juzgado Civil No 1 de esta ciudad y que ofrece como prueba. Que dicho bien era propiedad de sus padres, siempre vivió allí y desde el fallecimiento de estos siguió poseyendo como dueño.-
Por problemas de convivencia con maltrato hacia su persona, por parte de los demandados y una nuera, debió dejar el campo en mayo de 2010 con todas sus pertenecias, animales, motor de agua, motor a corriente, ropa, etc..Habiendo radicado una exposición policial el día 11/05/2010, desde esa fecha ha intentado recuperar los bienes sin resultado. El relato y los argumentos esgrimidos son similares a los expuestos en los autos caratulados "Leiva Pedro Antonio c/ Alarcón Juana Rosa y Otros s/ Interdicto de Recobrar" (Expte 40587-III-10).-
A fs.7 se ordena traslado de la demanda, la que es notificada a fs.8 con la aclaración formulada por la Oficina de Notificaciones a fs.11. A fs.14 se declara la rebeldía de los demandados, que es notificada a fs.15. A fs.12 se fija una audiencia en los términos del art.36 inc.2, a) del C.P.C., la que se celebra a fs.36 sin lograrse conciliación sobre la cuestión expuesta, por lo que se provee la prueba de la parte actora.-
A fs.47 se celebra audiencia de prueba, a fs.56 se certifica la prueba, a fs.58 se agrega la prueba instrumental, a fs.65 se clausura el período probatorio y se ponen los autos para alegar, a fs.72/3 se agrega alegato del actor y a fs.74 se dicta autos para sentencia.-
CONSIDERANDO: En autos se reclama el desalojo del inmueble que ha sido objeto de un interdicto de recobrar en otro expediente que tramitó por ante este mismo juzgado y que ha sido mencionado con anteroridad. Los argumentos que expone el actor son similares a los relatados en el interdicto de recobrar, por cuanto se vió expulsado por los demás integrantes de la familia, del lugar en que ha vivido por muchos años, habiendo continuado con la ocupación que ejerciera con sus padres.-
El maltrato que acusa hacia su persona lo habría obligado a dejar su hogar, donde explota la actividad de cría de ganado. Los demandados, concubina e hijos convivientes no contestaron la demanda con lo que es de aplicación lo dispuesto por los arts.356 inc. 1 del C.P.C y 919 del C.C., lo que será evaluado con las otras constancias de la causa.-
De las testimoniales rendidas surge que Carlos Arriegada (apellido correcto Arriagada según constancia del interdicto), manifiesta que conoce al actor desde el año 1974, que en ese tiempo le ayudaba en tareas del campo, el lugar se llamaba puesto "Leiva", desde que lo conoció vivió en ese lugar. Ahora vive la Sra., los hijos lo trataban mal y eso lo vió personalmente, asimismo expresa que Pedro Leiva hizo construir la vivienda, corrales y otras mejoras.-
Mario Alarcón es hermano de la Sra. Alarcón y declara que conoce el puesto denominado La Bomba, pertenece al actor por los años que está en el lugar. La Sra. Alarcón vive allí desde que hiciera matrimonio con Leiva, éste construyó la vivienda e hizo los corrales, trabajó aproximadamente veinte años en Compañía Corral, y el testigo en la misma empresa siete años.-
Eduardo Yanquinao (apellido correcto LLanquinao según el interdicto), declara que conoce el puesto La Bomba, que existe casa, corrales, jagüeles, yeguas, chivas, relatando que uno de los hijos compró unas vacas. Al interrogatorio responde que cuando lo conoció a Leiva vivía allí con la Sra., ahora vive ésta con los hijos. Leiva padre no va a la casa por problemas que tiene con ellos, y en ese lugar vivió muchos años, utilizando como referencia para determinar el tiempo que el hijo mayor debe tener 48 años y lo ubica desde entonces en el campo.-
Del contexto de las declaraciones testimoniales surge que Pedro Antonio Leiva ha vivido por largos años en el predio y que su actividad fue la cría de animales, contando el puesto con vivienda y otras mejoras propias de la actividad cumplida, y que la Sra. Alarcón fue a vivir al puesto cuando comenzó la convivencia con Pedro Leiva. A pesar que aquélla intenta desconocer la ocupación de este último antes de conocerlo, lo cierto es que los testigos que han declarado en estos autos y en el interdicto de recobrar aluden a su permanencia y efectiva ocupación, aún antes de esa situación.-
Con estos elementos los efectos derivados de la rebeldía declarada cobran singular importancia, puesto que reafirma los presupuestos de la acción. En ese sentido se ha expresado:" Si el demandado no impugna las alegaciones que hacen a los presupuestos constitutivos de la acción de desalojo, su silencio lleva a admitir lo que en la demanda se exponga" (conf. Morello y colaboradores "Códigos Procs. Civiles y Coms.", comentados, Librería Editora Platense S.R.L., VII-B, pág.200). Asimismo se indica: " A su turno, esa es la oportunidad que tiene el demandado para cuestionar la configuración de los presupuestos de la acción, ya que, si no se lo hizo en ocasión de contestar demanda, las negaciones ulteriores, resultan extemporáneas..."(conf. Morello, ob. cit, pág.200).-
Por otra parte es necesario señalar que "La acción de desalojo se acuerda no sólo al locador, sino a todo aquel que tenga derecho a usar y gozar del inmueble de que se trata, ya sea como propietario, poseedor, usufructuario, usuario, o por cualquier otro título legítimo" (conf. Morello , ob. cit., pág.178).-
Es de consignar, que si bien es dificil definir el desplazamiento de un grupo familiar por otro, en el caso lo que se pondera es que no existe exclusión del hogar declarada judicialmente, y no corresponde que por ser mayoritario un sector expulse a uno de sus integrantes sin sustento legal alguno. La fuerza ya sea material o intimidatoria por maltrato a la persona, está advirtiendo una injustificada actitud no receptable juridicamente (arts. 936 a 939 del C.C.). Esto equivaldría a una arbitraria conducta ejercida por el aprovechamiento de un número mayoritario de integrantes de una familia contra otro, y lo peor despojándolo de sus bienes e impidiéndole ejecutar una actividad que fuera su estilo de vida llevada por largos años.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales mencionadas y arts. 377, 386, 680 y cons. del C.P.C.-
FALLO: Haciendo lugar a la demanda de desalojo promovida por el Sr. PEDRO ANTONIO LEIVA contra JUANA ROSA ALARCON, MARCELO LEIVA, MATIAS LEIVA y VANESA VERGARA y condenando en consecuencia a estos últimos a desalojar en el término de DIEZ días el inmueble denominando puesto La Bomba, identificado como Legua a), Lote 20, Fracción B, Sección XXVI, de General Roca, restituyéndolo al primero, bajo apercibimiento de desahucio.-
Costas a los demandados.- Difiero la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se alleguen elementos estimativos para ello.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
NOTA: De acuerdo a lo ordenado a fs. 34 de las presentes actuaciones se procede a desglosar fs. 16/33 para hacer entrega de las mismas al la Dra. Elizabeth Quesada, apoderada de Farres y Hill Vendrel María Teresa Roca, José Eugenio y Rosa Eugenia.-
Secretaría, 15 de noviembre de 2011.s-
Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria
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Poder Judicial de Río Negro