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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41381
Fecha: 2011-11-14
Carátula: COMUNIDAD LEUFUCHE S/ MEDIDA CAUTELAR
Descripción: resolucion
General Roca, 14 de noviembre de 2011.-
Téngase por cumplido lo requerido a fs. 28.-
AUTOS PARA RESOLVER.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
General Roca, 14 de noviembre de 2011.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " COMUNIDAD LEUFUCHE s/ MEDIDA CAUTELAR " (Expte. N° 41.381-III-11).-
A fs.15/23 se presenta el Sr. Oscar Llarena en representación de la Comunidad Leufuche con patrocinio letrado y promueve medida cautelar en los términos del art.2 de la ley 26.160 solicitando se proceda de manera inmediata a la suspensión de los efectos de la resolucón de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por la Municipalidad de General Roca, que ordena el retiro de la barrera colocada por la comunidad Leufuche en las tierras ubicadas en Lotes 10 y 11 Dpto El Cuy, en las que dice detenta actual posesión ancestral.-
Invoca la procedencia de la acción intentada, funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 27 se dictan autos para resolver.-
Del análisis de la problemática expuesta, se observa que la pretensión del solicitante, radica en la revisión vía medida cautelar de la resolución municipal No 2048/11 obrante a fs.11/3, que ordena disponer el cese de la restricción del acceso a la ribera del Rio Negro, sector del Club Naútico impuesto por la Comunidad Lof Leufu Che, intimando a dicha comunidad para que en el término de 24 hs. proceda al retiro de los carteles y postes colocados el día 24 de setiembre pasado.-
En sustento de tal petición, se invoca la aplicación el art. 2 de la ley 26160, advirtiéndose que tal normativa no justifica la acción intentada, puesto que los interesados obvian el cumplimiento de actos previos para obtener lo que persiguen.-
Se pretende vía medida cautelar, suspender los efectos de la resolución administrativa dictada por el Municipio de General Roca, lo que no corresponde, puesto que tal pretensión debe ser encauzada por las vías legales adecuadas, esto es, los recursos administrativos que prevé la legislación respectiva.-
La sola invocación de la inminencia de la concreción de un daño irreparable, es insuficiente para justificar la via elegida, máxime cuando el código contencioso administrativo prevé expresamente los recursos legales para poner a salvo los derechos que dice el actor han sido vulnerados.-
RECURSO DE APELACION: IMPROCEDENCIA – ACCION DE MPROCEDENCIA; REQUISITOS – EXISTENCIA DE OTRAS VIAS – AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA – DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - En el caso puesto a consideración del Tribunal no se advierte de modo alguno, con la claridad que pretenden las accionantes, la vulneración manifiesta y grave de alguno de los principios constitucionales, que ameriten con carácter de excepción la procedencia de la extraordinaria acción intentada, con la pretensión de obstar a la normal tramitación del procedimiento administrativo, que posibilita los recursos pertinentes y el oportuno acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, donde además podrá interponer la medida cautelar que estime corresponder. (Del voto del Dr. Balladini sin disidencia).- Nro de Texto:28270.- STJRNCO: SE. <39/10> “C., M. Y OTRAS c/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE GOBIERNO) S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° 24431/10 - STJ-), (18-05-10). BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS (en abstención).- Sumarios relacionados: 28023 - 27580 - 26925 - 25689 - 26445.- Lex -Doctor medida cautelar recurso administrativo Sum. 118.-
La expresión tajante de derechos adquiridos y la invocación de una ley no bastan al efecto. La invocación realizada no puede anteponerse al debate pertinente ante el órgano natural de donde emana la decisión, que constituye la autoridad competente para definir en primer lugar el conflicto. Esta vía no ha sido establecida para obviar trámites previos que definan la cuestión suscitada entre los interesados, por lo que no puede partirse de una versión unilateral del problema y sin más reconocer derechos a quien los reclama por este medio.-
El debate previo ante el órgano administrativo competente, es un paso que no puede soslayarse sin incurrir en un obrar que utilizando una vía extraordinaria prevista para otros asuntos, culmine decidiendo en forma discrecional por la fuerza, sin el suficiente respaldo legal. No puede invocarse pasividad del órgano judicial cuando no se acerquen los elementos suficientes para estar en condiciones de emitir una decisión adecuada.-
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Rio Negro, se ha expedido al respecto en el sentido que la excepcional competencia contencioso administrativa queda reservada a las causas en que se objeta la licitud del acto administrativo, tal como se pretende en estos autos.-
En función de los argumentos expuestos corresponde rechazar la medida cautelar promovida por la Comunidad Leufuche, debiendo ocurrir por la vía administrativa correspondiente.-
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto por las normas legales citadas y el art. 195 y concs. del C.P.C.
RESUELVO: Rechazar la medida cautelar de suspensión de los efectos de la resolución administrativa No 2048/11 del 28 de octubre de 2011, emanada de la Municipalidad de General Roca.-
Costas a los actores.- Regulo los honorarios profesionales del Dr. Erasmo Osvaldo Nahuel en $ 300 .- ( arts. 6, 7 y 8 de la ley 2212).-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, regístrese y cúmplase con la ley 869.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro